NIIF 9 · Instrumentos Financieros

Párrafo 7.2.8 Transición para la clasificación y medición (Capítulos 4 y 5)

En la fecha de la aplicación inicial, una entidad puede designar: (a) un activo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo el párrafo 4.1.5; o (b) una inversión en un instrumento de patrimonio como al valor razonable con cambios en otro resultado integral, de acuerdo con el párrafo 5.7.5. Esta designación deberá realizarse sobre la base de los hechos y circunstancias que existan en la fecha de la aplicación inicial. Esa clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva.

Norma Internacional de Información Financiera 9, párrafo 7.2.8. Anexo 1 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, página 524 del documento de origen .

Los demás párrafos de «Transición para la clasificación y medición (Capítulos 4 y 5)»

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