NIIF 9 · Instrumentos Financieros
Párrafo 7.2.12 Transición para la clasificación y medición (Capítulos 4 y 5)
Si una entidad contabilizó con anterioridad una inversión en un instrumento de patrimonio que no tiene un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, un dato de entrada de Nivel 1) (o para un activo derivado que está vinculado y debe ser liquidado mediante la entrega de este instrumento de patrimonio) al costo de acuerdo con la NIC 39, medirá ese instrumento al valor razonable en la fecha de la aplicación inicial. Cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el valor razonable deberá reconocerse en las ganancias acumuladas iniciales (u otro componente de patrimonio, según proceda) del periodo de presentación que incluya la fecha de la aplicación inicial.
Norma Internacional de Información Financiera 9, párrafo 7.2.12. Anexo 1 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, página 524 del documento de origen .