Artículo 467 del Estatuto Tributario
Base gravable en otros productos derivados del petroleo
Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas Título IV — La base gravable
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así: 1. En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será: a) Para el productor o importador: el Ingreso al productor IP; b) Para el distribuidor mayo...
Artículo modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:
La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:
- En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será:
a) Para el productor o importador: el Ingreso al productor IP;
b) Para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: el Ingreso al productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el margen mayorista. El transporte al combustible no formará parte de la base gravable.
- En gasolina de aviación de 100/130 octanos,
a) Para el productor: el precio oficial de lista en refinería;
b) Para el distribuidor mayorista: el precio oficial de lista en refinería adicionando el margen de comercialización.
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Para todos los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles corresponderá al precio de venta.
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Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e Ingreso al Productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485, 486, 488 y demás normas concordantes.
Notas de vigencia
- Artículo modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Notas del editor
- El editor destaca que el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992, introdujo un nuevo artículo al Estatuto Tributario, el cual excluyó el gas propano para uso doméstico del impuesto sobre las ventas.
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto original del Decreto 624 de 1989:
ARTÍCULO 467. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:
a. Para gasolina de aviación de 100/130 octanos, sobre el precio oficial de lista en refinería;
b. Para aceites, lubricantes y grasas, sobre el precio oficial de venta del productor;
c. <Aparte tachado excluido del impuesto sobre las ventas> Para todos los demás productos refinados, derivados del petróleo, incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, sobre el precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.