Artículo 468-2 del Estatuto Tributario
Bienes gravados con la tarifa del dos por ciento (2%)
Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas Título V — Tarifas
Este artículo está derogado. No está vigente. Sigue publicado porque hace falta para revisar declaraciones de años anteriores y para entender de dónde viene la norma que lo reemplazó.
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
Este artículo está derogado y no se aplica. Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.
<Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
Notas de vigencia
Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
Código de la nomenclatura Nandina adicionado por el artículo 2 de la Ley 818 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003.
Artículo adicionado por el artículo 108 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:
ARTÍCULO 468-2. <Artículo adicionado por el artículo 108 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del primero (1o.) de enero de 2003, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del dos por ciento (2%).
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, (excepto los toros de lidia)
01.03 Animales vivos de la especie porcina
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos
01.06 Los demás animales vivos.
<Código de la nomenclatura Nandina adicionado por el artículo 2 de la Ley 818 de 2003, el nuevo texto es el siguiente:>
03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre las ventas en la comercialización de los animales vivos se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para su sacrificio o procesamiento. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de dichos bienes.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.