Artículo 468-1 del Estatuto Tributario

Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%)

Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas Título V — Tarifas

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): Adicionalmente: 1. 2. A partir del 1o de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1...

Artículo modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:

Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

Adicionalmente:

  1. <Numeral derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>

  2. A partir del 1o de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.

  3. Las neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución.

  4. <Numeral adicionado por el artículo 74 de Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM. Para efectos de este numeral se considera gasolina y ACPM lo definido en el parágrafo 1 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.

A la base gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del Estatuto Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA.

  1. <Numeral adicionado por el artículo 12 del Decreto Legislativo 575 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La gasolina de aviación Jet A1 y/o gasolina de aviación 100/130 nacionales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Ver Notas del Editor> Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por notario público.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 74 de Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del numeral 4 de este artículo, el exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa será un mayor valor del costo o gasto hasta el 31 de diciembre de 2021. El exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa, generado a partir del 1 de enero de 2022 por la venta de productos del numeral 4 de este artículo, se regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 485 de este Estatuto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 74 de Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo inicia su aplicación a partir del bimestre siguiente a la vigencia de la presente Ley.

Notas de vigencia

  • Establece el artículo 14 de la Ley 2486 de 16 de julio de 2025, 'por medio de la cual se regula la circulación y se promueve el uso de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana, como alternativas de movilidad sostenible', publicada en el Diario Oficial No. 53.183 de 16 de julio de 2025. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

'Para efectos de lo previsto en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, entiéndase que los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana de que trata la presente ley se encuentran comprendidos en la partida arancelaria 87.12 de dicho artículo, aun cuando esta haga mención expresa únicamente a las bicicletas eléctricas, por cuanto se trata de vehículos del mismo género, con características técnicas equiparables. '

  • Partidas 87.11 y 87.12 modificadas por el artículo 9 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
  • Numeral derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.

  • Numeral derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.

  • Establece el artículo 1 del Decreto Legislativo 1474 de 29 de diciembre de 2025, 'por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025', publicado en el Diario Oficial No. 53.352 de 30 de diciembre de 2025. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

'ARTÍCULO 1o. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26. Posteriormente declarado INEXEQUIBLE, con modulación de efectos, Sentencia C-079-26> Durante el año gravable 2026 quedarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 19% los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos al pago de la participación que aplique en los departamentos que ejerzan el monopolio de licores destilados. En consecuencia, el numeral 2 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1816 de 2016, no aplicará durante el año gravable 2026. De la tarifa de IVA aplicable en el año gravable 2026 se mantendrá la cesión de cinco (5) puntos porcentuales a favor de los departamentos en los términos previstos en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 1816 de 2016.

Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto sobre las ventas de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos al pago de la participación que aplique en los departamentos que ejerzan el monopolio de licores destilados se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la emergencia económica decretada por medio del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 e impedir la extensión de sus efectos.

La información contenida en las declaraciones de IVA que presenten los responsables deberá ser compartida por parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con las Secretarías de Hacienda de los departamentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Estatuto Tributario Nacional.'


  • Decreto 1474 de 2025 INEXEQUIBLE, por consecuencia y con efectos modulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-079-26 según Comunicado de Prensa de 15 de abril de 2026, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Cortés González.

  • Decreto 1474 de 2025 SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26 según Comunicado de Prensa de 29 de enero de 2026, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Cortés González.

  • No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores.

  • Numeral adicionado por el artículo 74 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad'', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.

  • Numeral adicionado por el artículo 12 del Decreto Legislativo 575 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e Infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020, en los siguientes términos:
  • No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores.

  • Parágrafo adicionado por el artículo 74 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad'', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.

  • No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores.

  • Parágrafo adicionado por el artículo 74 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad'', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.

  • Artículo modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

  • Parágrafo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1816 de 2016, 'por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016.

  • Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

  • Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

  • Partida arancelaria adicionada por el artículo 5 de la Ley 939 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004

  • Partidas arancelarias adicionadas y excluidas por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

  • Partida adicionada por el artículo 7 de la Ley 818 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003. Declarado INEXEQUIBLE.

  • Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

  • Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.

  • Incisos 2o. y 3o. modificados por el artículo 31 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

  • Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

  • Artículo adicionado por el artículo 44 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

Jurisprudencia

Corte Constitucional

  • La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-117-18, mediante Sentencia C-383-19 de 21 de agosto de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

  • La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-117-18, mediante Sentencia C-133-18 de 28 de noviembre de 2018, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

  • Texto '96.19 Compresas y tampones higiénicos' declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-117-18 de 14 de noviembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. En consecuencia, INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en el listado de bienes EXENTOS del impuesto al valor agregado, contemplado en el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016 <477 ET>.

Corte Constitucional

  • Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

Dispone el Fallo:

'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Corte Constitucional

  • La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-100-14 que declaró EXEQUIBLE el texto modificado por el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, por la vulneración del principio de progresividad en materia tributaria contenido en el artículo 363 Superior, mediante Sentencia C-571-19 de 27 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

  • La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-039-18 de 9 de mayo de 2018, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera.

  • Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo examinado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-14 de 26 de febrero de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

  • La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-04, mediante Sentencia C-517-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Dr. Alvaro Tafur Galvis

  • Artículo 7 de la Ley 818 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-04 de 27 de abril de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Alvaro Tafur Galvis y Jaime Córdoba Triviño.

  • Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

En el mismo fallo la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por el cargo según el cual dicha norma vulnera el artículo 65 de la Constitución.

Notas del editor

  • Tener en cuenta que el numeral 1 de este artículo fue derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto modificado por la Ley 1819 de 2016:

87.11 Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores).

87.12 Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y demás velocípedos

Texto modificado por la Ley 1819 de 2016:

  1. La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera venta de las unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), urbana y rural, mantendrá el tratamiento establecido en el parágrafo 2o del artículo 850 del Estatuto Tributario.

Texto modificado por la Ley 1607 de 2012:

ARTÍCULO 468-1. A partir del 1o de enero de 2013, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café;

sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto

el de la subpartida 09.01.11

10.01 Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.

10.02.90.00.00 Centeno.

10.04.90.00.00 Avena.

10.05.90 Maíz para uso industrial.

10.06 Arroz para uso industrial.

10.07.90.00.00 Sorgo de grano.

10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.

11.01.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.04.12.00.00 Granos aplastados o en copos de avena

12.01.90.00.00 Habas de soya.

12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma.

12.07.29.00.00 Semillas de algodón.

12.07.99.99.00 Fruto de palma de aceite

12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

15.07.10.00.00 Aceite en bruto de soya

15.11.10.00.00 Aceite en bruto de palma

15.12.11.10.00 Aceite en bruto de girasol

15.12.21.00.00 Aceite en bruto de algodón

15.13.21.10.00 Aceite en bruto de almendra de palma

15.14.11.00.00 Aceite en bruto de colza

15.15.21.00.00 Aceite en bruto de maíz

16.01 Únicamente el salchichón y la butifarra

16.02 Únicamente la mortadela

17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado

sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00

17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar.

18.06.32.00.90 Chocolate de mesa.

19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que

contengan huevo.

19.02.19.00.00 Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra

forma.

19.05 Los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira.

21.01.11.00 Extractos, esencias y concentrados de café.

21.06.90.60.00 Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.

21.06.90.91.00 Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.

23.01 Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos,

moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación

humana; chicharrones.

23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de

otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.

23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de

remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la

industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería,

incluso en 'pellets'.

23.04 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya),

incluso molidos o en 'pellets'.

23.05 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní

(cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en 'pellets'.

23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites

vegetales, incluso molidos o en 'pellets', excepto los de las partidas 23.04

o 23.05.

23.08 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos

vegetales, incluso en 'pellets', de los tipos utilizados para la alimentación

de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.

23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

52.01 Algodón sin cardar ni peinar

82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y

raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de

podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para

paja, cizallas para setos, cuñas y demás.

84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la

preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo.

84.34 Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes..

84.36.21.00.00 Incubadoras y criadoras.

84.36.29 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura.

84.36.91.00.00 Partes de máquinas o aparatos para la avicultura.

87.02 Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas,

incluido el conductor, únicamente para transporte público.

87.03 Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público.

87.06 Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03,

únicamente para los de transporte público.

87.07 Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y

87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1816 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2017, quedarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5% los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos al pago de la participación que aplique en los departamentos que así lo exijan.

Texto modificado por la Ley 1111 de 2006:

ARTÍCULO 468-1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DIEZ POR CIENTO (10%). A partir del 1o de enero de 2007, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):

09.01 Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.

10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)

10.05 Maíz para uso industrial

10.06 Arroz para uso industrial

11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.02 Las demás harinas de cereales

12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar

16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos

16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre

17.01 Azúcar de caña o remolacha

17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa

17.02.30.90.00 Las demás

17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa

17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso

17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar

18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado

18.05 Cacao en polvo, sin azucarar

18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas

19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo

19.02.19.00.00 Las demás

19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan.

52.01 Fibras de algodón'

Texto modificado por la Ley 788 de 2002, con la adiciones introducidas por las Leyes 863 de 2003, 939 de 2004:

ARTÍCULO 468-1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL 7% <10% A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2005>. A partir del 1° de enero de 2003, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del 7% <10% a partir del 1 de enero de 2005>:

01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos (excepto los caballos para equitación, polo, para carreras y de paso fino)

06.02.20.00.00 Plántulas para siembra

09.01 Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.

10.01 <Partida adicionada por el artículo 4 de la Ley 939 de 2004. El texto es el siguiente:> Trigo y morcajo (tranquillón)

10.02 Centeno

10.04 Avena

10.05 Maíz para uso industrial

10.06 Arroz para uso industrial

10.07 Sorgo

10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.02 Las demás harinas de cereales

11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostado

11.08 Almidón y fécula

11.09 Gluten de trigo, incluso seco

12.01.00.90 Habas de soya

12.07.10.90.00 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Nuez y almendra de palma para molienda

12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar

15.11.10.00.00 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Aceite crudo de palma

16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos

16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre

16.04 Atún enlatado y sardinas enlatados

17.01 Azúcar de caña o de remolacha

17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa

17.02.30.90.00 Las demás

17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa

17.02. 60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso

17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar

18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado

18.05 Cacao en polvo, sin azucarar

18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas

19.01 Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula

19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que contengan huevo

19.02.19.00.00 Las demás

19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan

23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

24.01 Tabaco en rama o sin elaborar: desperdicios de tabaco

27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache

27.03 Turba (incluido la turba para cama de animales) y sus aglomerados

27.09.00.00.00 Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bituminoso

52.01 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Fibras de algodón

53.08.90.00.00 Los demás

53.11.00.00.00 Tejidos de hilados de papel

84.14.80.21.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia inferior a 30 kw (40 HP)

84.14.80.22.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw (352 HP)

84.14.80.23.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP)

84.18.69.11.00 Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío para conservar leche)

84.19.39.10.00 Secadores por liofilización, criodesecación, pulverización, esterilización, pasterización, evaporación, vaporización y condensación

84.19.50.10.00 Pasterizadores

84.21.11.00.00 Desnatadoras (descremadoras) centrifugas

84.21.22.00.00 Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas

84.32 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos de césped o terrenos de deporte.

84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera

84.36 Demás máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras avícolas

84.38 Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación de alimentos o bebidas, excepto las de la subpartida 84.38.10

84.85.10.00.00 Hélices para barcos y sus paletas

Las obras de arte originales

La semilla de algodón <Ver Nota de Vigencia>

El fruto de la palma africana

Fósforos o cerillas

PARÁGRAFO 1o. A partir del 1° de enero de 2005, los anteriores bienes quedarán gravados con la tarifa del 10%.

Texto adicionado por la Ley 488 de 1998 con las modificaciones introducidas por la Ley 633 de 2000 y otras; con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:

ARTICULO 468-1. BIENES Y SERVICIOS GRAVADOS A LA TARIFA DEL DIEZ POR CIENTO (10%). A partir del primero de enero de 1999, estarán gravados con la tarifa del diez por ciento (10%) los jabones, y los productos comprendidos en las siguientes partidas arancelarias:

04.05.10.00.00. Mantequilla

15.01 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave, fundidas incluso prensadas o extraídas con disolventes.

15.03 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, y oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar, ni preparar de otra forma.

15.04 Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.06 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

15.08 Aceite de cacahuete o maní y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

15.12 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.13 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.14 Aceites de nabina (nabo), de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.15 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.16 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.

15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida No. 15.16.

<Inciso modificado por el artículo 31 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El transporte aéreo nacional de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por ciento (10%), excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.

<Inciso modificado por el artículo 31 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los tiquetes adquiridos en Colombia para transportarse dentro del país en las siguientes fechas no estarán gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1o. a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el reglamento. Las empresas aéreas cobrarán al usuario el valor del IVA, cuando el tiquete aéreo adquirido con el beneficio señalado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha diferente de las allí previstas.

Los servicios de publicidad estarán gravados a la tarifa del 10% hasta el año 2000 y a partir del 2001 a la tarifa general vigente a la fecha del 1o. de enero.

<Valores absolutos que regirán para el año 2002 establecidos por el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Exceptúase de esta norma a los periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre inferiores a 4.523.100.000. los cuales quedarán excluidos.

<Valores absolutos que regirán para el año 2002 establecidos por el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 753.900.000 al 31 de diciembre y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 1.507.700.000 al 31 de diciembre. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

PARAGRAFO 1o. Las exclusiones previstas en este artículo no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de esta ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA con este concepto.

PARAGRAFO 2. Los responsables del impuesto sobre las ventas por los productos a que se refiere el presente artículo podrán tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente de los bienes y servicios que constituyan costo o gasto de los bienes gravados.

Texto adicionado por la ley 488 de 1998, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:

<INCISO 5o.> Exceptúase de esta norma a los periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre inferiores a 4.185.000.000. los cuales quedarán excluidos.

<INCISO 6o.> Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 697.500.000 al 31 de diciembre y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 1.395.000.000 al 31 de diciembre. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

Texto adicionado por la ley 488 de 1998, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:

<INCISO 5o.> Exceptúase de esta norma a los periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre inferiores a 3.840.800.000. los cuales quedarán excluidos.

<INCISO 6o.> Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 640.100.000 al 31 de diciembre y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 1.280.300.000 al 31 de diciembre. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

Texto adicionado por la Ley 488 de 1998:

Artículo 468-1. Bienes y servicios gravados a la tarifa del diez por ciento (10%).

A partir del primero de enero de 1999, estarán gravados con la tarifa del diez por ciento (10%) los jabones, y los productos comprendidos en las siguientes partidas arancelarias:

04.05.10.00.00. Mantequilla

15.01 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave, fundidas incluso prensadas o extraídas con disolventes.

15.02 La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto (sebo en rama) (Adicionado Ley 223/95, art. 2)

15.03 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, y oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar, ni preparar de otra forma.

15.04 Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.06 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

15.08 Aceite de cacahuete o maní y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamen.

15.12 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.13 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.14 Aceites de nabina (nabo), de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.15 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.16 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.

15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida No. 15.16.

El transporte aéreo de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por ciento (10%) excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.

Los tiquetes adquiridos para ser utilizados en las siguientes fechas no estarán gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1o. a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el reglamento. Las empresas aéreas cobrarán al usuario el valor del IVA, cuando el tiquete aéreo adquirido con el beneficio señalado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha diferente a las allí previstas.

Los servicios de publicidad estarán gravados a la tarifa del 10% hasta el año 2000 y a partir del 2001 a la tarifa general vigente a la fecha del 1o. de enero.

Exceptúase de esta norma a los periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre de 1998 inferiores a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 1998) los cuales quedarán excluidos.

Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $500 millones de pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $1.000 millones de pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

PARAGRAFO 1o. Las exclusiones previstas en este artículo no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de esta ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA con este concepto.

PARAGRAFO 2. Los responsables del impuesto sobre las ventas por los productos a que se refiere el presente artículo podrán tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente de los bienes y servicios que constituyan costo o gasto de los bienes gravados.

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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