Artículo 468-3 del Estatuto Tributario

Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%)

Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas Título V — Tarifas

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

A partir del 1o de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 1. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen a...

Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:

A partir del 1o de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

  1. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

  2. El seguro agropecuario.

  3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.

  4. <Numeral modificado por el artículo 186 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.

Los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AIU.

  1. <Numeral adicionado, hasta el 31 de diciembre de 2022, por el artículo 43 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los tiquetes aéreos de pasajeros, servicios conexos y la tarifa administrativa asociada a la comercialización de los mismos.

Notas de vigencia

  • Numeral modificado por el artículo 186 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
  • Numeral adicionado hasta el 31 de diciembre de 2022, por el artículo 43 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

  • Numeral adicionado, hasta el 31 de diciembre de 2021, por el artículo 13 del Decreto Legislativo 575 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e Infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020.

  • Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

  • Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

  • Numeral 2. modificado por el artículo 52 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

  • Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

Jurisprudencia

Corte Constitucional:

  • Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-426-05 de 26 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto modificado por la Ley 1607 de 2012:

  1. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.

Para efectos tributarios, los particulares, al momento de constituir la persona jurídica, proyectan en el nuevo sujeto de derechos y obligaciones que crean, un ánimo autorreferenciado o egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros y lo otro. En consecuencia, se entiende que:

  • Las personas jurídicas con ánimo egotista se crean para lograr un beneficio de retorno propio y subjetivo y por lo tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte son utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre los particulares que la crearon y/o son sus dueños y no son titulares del tratamiento del beneficio que establece este artículo.

  • Las personas jurídicas con ánimo de alteridad se crean para lograr un beneficio de retorno orgánico y estatutario, y por tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte es un excedente. Este no se acumula por más de un año y se debe reinvertir en su integridad en su objeto social para consolidar la permanencia y proyección del propósito de alteridad.

Los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AIU.

Texto modificado por la el Decreto Legislativo 575 de 2020 :

  1. <Numeral adicionado hasta el 31 de diciembre de 2021 por el artículo 13 del Decreto Legislativo 575 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El transporte aéreo de pasajeros.

Texto modificado por la Ley 1111 de 2006:

ARTÍCULO 468-3. SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DIEZ POR CIENTO (10%). A partir del 1o de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):

  1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.

  2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.

  3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje.

  4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.

  5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

  6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales.

PARÁGRAFO. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería-, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general.

Texto adicionado por la Ley 788 de 2002, con las modificaciones introducidas por la Ley 833 de 2003:

ARTÍCULO 468-3. SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL 7%. <Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1° de enero de 2003, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del 7%:

  1. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales.

  2. <Numeral modificado por el artículo 52 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social o autoridad competente en la parte correspondiente al AUI (Administración, Utilidad e Imprevistos).

Igual procedimiento se seguirá con las cooperativas de trabajo asociado constituidas bajo los parámetros señalados en el presente numeral.

  1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.

  2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.

  3. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito.

  4. Las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

  5. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.

  6. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

  7. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico.

  8. Las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la negociación de valores.

PARÁGRAFO 1. A partir del 1° de enero de 2005, los anteriores servicios quedarán gravados con la tarifa del 10%.

PARÁGRAFO 2. A partir del 1° de enero de 2003, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.

<Ver Notas del Editor> El incremento del 4% a que se refiere este parágrafo será destinado a inversión social y se distribuirá así:

  • Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del Calendario Unico Nacional.

  • El 25% restante será girado a los departamentos y al Distrito Capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo, atendiendo los criterios del Sistema General de Participación establecido en la Ley 715 de 2000 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.

PARÁGRAFO 3. Los servicios de alojamiento prestados por establecimientos que no estén debidamente inscritos en el registro nacional de turismo están gravados con la tarifa del 7% a partir del 1° de enero de 2003.

PARÁGRAFO 4. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general.

Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:

ARTÍCULO 468-3. SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL 7%. <Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1° de enero de 2003, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del 7%:

  1. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales.

  2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o autoridad competente, en la parte correspondiente al AUI (Administración, Imprevistos y Utilidad). Este valor será cobrado a las empresas que pertenezcan al régimen común.

  3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.

  4. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.

  5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito.

  6. Las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

  7. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.

  8. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

  9. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico.

  10. Las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la negociación de valores.

PARÁGRAFO 1. A partir del 1° de enero de 2005, los anteriores servicios quedarán gravados con la tarifa del 10%.

PARÁGRAFO 2. A partir del 1° de enero de 2003, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.

<Ver Notas del Editor> El incremento del 4% a que se refiere este parágrafo será destinado a inversión social y se distribuirá así:

  • Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del Calendario Unico Nacional.

  • El 25% restante será girado a los departamentos y al Distrito Capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo, atendiendo los criterios del Sistema General de Participación establecido en la Ley 715 de 2000 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.

PARÁGRAFO 3. Los servicios de alojamiento prestados por establecimientos que no estén debidamente inscritos en el registro nacional de turismo están gravados con la tarifa del 7% a partir del 1° de enero de 2003.

PARÁGRAFO 4. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general.

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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