Artículo 463 del Estatuto Tributario — Base gravable minima

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Estatuto Tributario · Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas · Título IV — La base gravable · Decreto 624 de 1989

En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 10 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447, en ningún caso, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de licores de producción nacional, podrá ser inferior al 40% del precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 c.c. El valor, así determinado, se aplicará proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente.

La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al consumo, ni la participación porcentual de la respectiva entidad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicción.

<Inciso adicionado por el artículo 33 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>: Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los licores, la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este parágrafo será el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal fijado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.


Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 463 del Estatuto Tributario

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