NIIF 9 · Instrumentos Financieros
Párrafo 3.2.2 3.2 Baja en cuentas de activos financieros
Antes de evaluar si, y en qué medida, la baja en cuentas es adecuada según los párrafos 3.2.3 a 3.2.9, una entidad determinará si esos párrafos se deben aplicar a una parte de un activo financiero (o una parte de un grupo de activos financieros similares), o a un activo financiero (o un grupo de activos financieros similares) en su totalidad de la siguiente forma. (a) Los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán a una parte de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros similares) si, y solo si, la parte del activo que se considera para la baja en cuentas cumple alguna de las tres condiciones siguientes. (i) La parte abarca únicamente flujos de efectivo específicamente identificados de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, cuando una entidad realice una segregación de un importe representativo del interés que otorgue a la contraparte el derecho de recibir los flujos de efectivo por intereses pero no los flujos de efectivo derivados del principal de un instrumento de deuda, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán a los flujos de efectivo por intereses. (ii) La parte comprende solo una participación proporcional completa (prorrata) de los flujos de efectivo del activo financiero (o del grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, cuando una entidad realice un acuerdo por el que la contraparte obtenga el derecho a una participación del 90 por ciento de los flujos de efectivo totales de un instrumento de deuda, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán al 90 por ciento de dichos flujos de efectivo. Si existiese más de una contraparte, no se requiere que cada una de ellas tenga una participación proporcional en los flujos de efectivo, siempre que la entidad que transfiere tenga una participación proporcional completa. (iii) La parte comprende una cuota proporcional completa (prorrata) de flujos de efectivo específicamente identificados del activo financiero (o del grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, cuando una entidad realice un acuerdo por el que la contraparte obtenga el derecho a una participación del 90 por ciento de los flujos de efectivo por intereses totales de un activo financiero, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán al 90 por ciento de dichos flujos de efectivo por intereses. Si existiese más de una contraparte, no se requiere que cada una de ellas tenga una participación proporcional en los flujos de efectivo específicamente identificados, siempre que la entidad que transfiere tenga una participación proporcional completa. (b) En cualquier otro caso, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán al activo financiero en su totalidad (o al grupo de activos financieros similares en su totalidad). Por ejemplo, cuando una entidad transfiera (i) el derecho al primer o al último 90 por ciento de los cobros de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros), o (ii) el derecho al 90 por ciento de los flujos de efectivo de un grupo de cuentas por cobrar, pero otorgue una garantía para compensar al comprador por las pérdidas crediticias hasta el 8 por ciento del principal de las cuentas por cobrar, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán en su integridad al activo financiero (o al grupo de activos financieros similares). En los párrafos 3.2.3 a 3.2.12, el término “activo financiero” se refiere tanto a una parte de un activo financiero (o a una parte de un grupo de activos financieros similares), tal como se identifica en el apartado (a) anterior, como a un activo financiero (o a un grupo de activos financieros similares) en su totalidad.
Norma Internacional de Información Financiera 9, párrafo 3.2.2. Anexo 1 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, página 501 del documento de origen .