Artículo 539 del Estatuto Tributario

Excepción al control y recaudo del impuesto

Libro Cuarto — Impuesto de timbre nacional Título VII — Facultades de la administración para el control y recaudo del impuesto de timbre

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

El impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores cedido por la Ley 14 de 1.983 a los departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial* de Bogotá, así como el impuesto de timbre nacional que se causa sobre la salida al exterior de nacionales y extranjeros r...

Fuente original compilada: L. 02/76 Art 14 Num. 3o.

El impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores cedido por la Ley 14 de 1.983 a los departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial* de Bogotá, así como el impuesto de timbre nacional que se causa sobre la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en Colombia, administrado y recaudado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y demás impuestos de timbre cuya administración esté asignada a otros organismos distintos de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, continúarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de expedición de este Estatuto.

Notas de vigencia

  • Aparte tachado derogado teniendo en cuenta que el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías.
  • Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el Artículo 322 de la Constitución Política de 1991.

Notas del editor

  • En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley 488 de 1998, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las EntidadesTerritoriales, publicada en el Diario Oficial No. 43.460, de 28 de diciembre de 1998. El cual establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continúación se transcribe:)

'ARTICULO 138. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley.

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley'. <Subraya el editor>

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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