Artículo 481 del Estatuto Tributario
Bienes exentos con derecho a devolución bimestral
Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas Título VI — Bienes exentos
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: a) Los bienes corporales muebles que se exporten; b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercia...
Artículo modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:
Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia;
d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje.
De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior;
e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios;
f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario y los productores e importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 y los diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrado o con publicidad de la partida arancelaria 49.02, así como los contenidos y las suscripciones de las ediciones digitales de los periódicos, las revistas y los libros;
g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores;
h) Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que los efectos de tarifa especial no generen subsidios cruzados entre servicios.
Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.
Notas de vigencia
- Literal modificado transitoriamente por el artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 del de mayo de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020. El cual establece:
'ARTÍCULO 4o. EXCLUSIÓN TRANSITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOTELERÍA Y TURISMO. Se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas (IVA) desde la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 la prestación del servicio de hotelería y turismo.
PARÁGRAFO. A partir del primero (1o.) de enero de 2021, solo será aplicable la exclusión para las zonas del régimen aduanero especial de que trata el numeral 26 del artículo 476 del Estatuto Tributario.'.
Artículo modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Literal e) modificado por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
Literal f) adicionado por el artículo 7 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
Literal d) adicionado por el artículo 11 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este c. modificado por la Ley 633 de 2000. El parágrafo del mismo artículo establece: 'A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los bienes y servicios a que se refieren este literal, podrán tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2' Artículo 116 declarado INEXEQUIBLE .
Literal e. modificado por el artículo 33 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
Literal d. derogado por el artículo 154 y literal e) subrogado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
Literal c. modificado y literales d. y e. adicionados por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Literal c. modificado por el artículo 9 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
Jurisprudencia
Corte Constitucional
Este literal es idéntico al contenido en la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012, en el cual el aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE -en relación con el cargo por la afectación del principio de igualdad- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168-14 de 19 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Inepta demanda con los cargos por la presunta infracción del principio de equidad tributario y del deber estatal de proteger la producción alimentaria.
Corte Constitucional
Aparte subrayado del literal g) del texto modificado por la ley 1607 de 2012 declarado EXEQUIBLE -en relación con el cargo por la afectación del principio de igualdad- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168-14 de 19 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Inepta demanda con los cargos por la presunta infracción del principio de equidad tributario y del deber estatal de proteger la producción alimentaria.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Notas del editor
- Para la interpretación del literal c) modificado por la Ley 223 de 1995 debe tenerse en cuenta que el Artículo artículo 31 de la Ley 788 de 2002, incluyó en el artículo 477 -Bienes que se encuentran exentos del impuesto- de este estatuto, la partida '48.20 Cuadernos de tipo escolar'.
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto modificado por la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 481. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten.
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.
c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.
De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior.
e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.
f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, los productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02.
g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.
h) Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2.
En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.
Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.
Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
a. Los bienes corporales muebles que se exporten
b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.
c. <Ver Notas del Editor> <Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478.
d) <Literal adicionado por el artículo 11 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.
e) <Literal modificado por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.
f) <Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 863 de 2003:
ARTÍCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) <Ver Notas del Editor. Ver Notas de Vigencia sobre la Ley 788 de 2002, Art. 116. Inexequible. Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478.
d) <Literal adicionado por el artículo 11 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.
e) <Literal modificado por el artículo 33 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 633 de 2000:
ARTÍCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) <Ver Notas de Vigencia sobre la Ley 788 de 2002. Inexequible. Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478.
d) <Literal derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998>
e) <Literal modificado por el artículo 33 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 488 de 1998:
ARTÍCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) <Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478.
d) <Literal derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998>
e) <Literal subrogado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras inscritas en el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 223 de 1995:
ARTÍCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) <Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478.
d) <Literal adicionado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Leche en polvo de la partida 04.02.10; pañales; grasas y aceite comestibles de las partidas 15.07, 15.11, 15.12, 15.13, 15.16 y 15.17 del arancel de aduanas; aceite de soya y sus fracciones; condones; toallas higiénicas y dispositivos anticonceptivos, jabón de uso personal, jabón en barra para lavar y agua envasada, y
e) <Literal adicionado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1655 de 1991:
ARTÍCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) <Literal modificado por el artículo 9 del Decreto 1655 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:>Los de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478 de este Decreto.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990:
ARTÍCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) Los del 48.18 del actual Arancel de Aduanas y los impuestos contemplados en el artículo 478.
Texto original del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 481. MAQUINARIA AGRÍCOLA Y EQUIPOS AGROINDUSTRIALES O INDUSTRIALES EXENTOS (transitorio). La maquinaria agrícola y los equipos agroindustriales o industriales que ingresen al país para ser instalados en los Municipios de Armero, Ambalema, Casabianca, Fresno, Falan, Herveo, Honda, Mariquita, Murillo, Lérida, Líbano, Villa Hermosa y Venadillo, en el Departamento del Tolima; Manizales, Chinchiná, Palestina y Villa María, en el Departamento de Caldas, podrán ser importados al país exentos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Incomex a más tardar el día 31 de diciembre de 1988.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros municipios los beneficios de las exenciones consagradas en este artículo.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.