Artículo 482-1 del Estatuto Tributario
Limitación a las exenciones y exclusiones en importación de bienes
Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas Título VI — Bienes exentos
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas. Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no...
Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:
No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.
Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Incomex*.
PARAGRAFO. <Ver Notas del Editor> La limitación prevista en el primer inciso de este artículo no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994**, ni a las importaciones que al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995*, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
Notas de vigencia
- Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
Notas del editor
- Mediante el Decreto 2682 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.834, del 30 de noviembre de 1999, se suprime el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, y se ordena su liquidación.
La expedición de la certificación de que trata este artículo fue reasignada al Ministerio de Comercio Exterior por el artículo 18 del Decreto 2553 de 1999, 'por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Comercio Exterior y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999.
Mediante el artículo 4 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusiona el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico y se conforma el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
** Se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1264 de 1994, la vigencia del mismo es hasta el 31 de diciembre de 1995. Su vigencia fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del año 2003 por el artículo 1 de la Ley 218 de 1995, publicado en el Diario Oficial, No. 42.117, de 22 de noviembre de 1995.
- Destaca el editor que el artículo 27 de la Ley 191 de 1995 fue derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.