Artículo 424-5 del Estatuto Tributario

Bienes excluidos del impuesto

Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas Título I — Hecho generador del impuesto

Este artículo está derogado. No está vigente. Sigue publicado porque hace falta para revisar declaraciones de años anteriores y para entender de dónde viene la norma que lo reemplazó.

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

Este artículo está derogado y no se aplica. Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012.

<Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>

Notas de vigencia

  • Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. Quedó incluido en el artículo 424.

  • Numerales 1o. y 5o. derogados por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de 2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE .

  • Numerales 2o., 3o. y 6o. derogados por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

  • Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

  • Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.

Jurisprudencia

Corte Constitucional

  • La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

  • Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Notas del editor

  • Destaca el editor que los bienes contenidos del numeral 4 que derogó el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, quedaron incluidos en el artículo 424 'bienes que no causan el impuesto numeral 7.

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto Vigente antes de la derogatoria por la Ley 1607 de 2012:

ARTÍCULO 424-5. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:

  1. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.>

  2. <Numeral derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998>

  3. <Numeral derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998>

  4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.

  5. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002>

  6. <Numeral derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>

Texto modificado por la Ley 223 de 1995:

ARTÍCULO 424-5. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:

  1. Lápices de escribir y colorear.

  2. Creolina

  3. Escobas, traperos y cepillos de uso doméstico, excluidos los industriales.

  4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.

  5. Fósforos o cerillas.

  6. Posición Arancelaria: 90:23 90:23:00:00:10 95:03:30:00:00 .

Texto original de la Ley 6 de 1992:

ARTÍCULO 424-5. UTENSILIOS ESCOLARES, DE ASEO Y DEL HOGAR EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Quedan como bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, los siguientes utensilios escolares, de aseo y del hogar:

  1. Uniforme único escolar.

  2. Lápices de escribir.

  3. Crema dental.

  4. Jabón de uso personal.

  5. Jabón barra para lavar.

  6. Creolina.

  7. Escobas, trapeadoras y cepillos

  8. Pilas.

  9. Velas

  10. Pañales.

  11. Corte de cabello para hombre y mujer

  12. Fósforos (cerillas).

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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