Artículo 203 del Estatuto Tributario
Determinación de la renta liquida
Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios Título I — Renta Capítulo VI — Renta liquida Transporte internacional
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
Las rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas mixtas. En los casos prev...
Fuente original compilada: D. 2348/74 Art. 10
Las rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas mixtas.
En los casos previstos en este artículo, la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del país, y que constituye la renta líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el negocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país.
Corresponde al Gobierno Nacional, en los casos de duda, decidir si el negocio de transporte se ha ejercido regularmente o sólo de manera eventual.
Notas del editor
Tener en cuenta los convenios suscritos por Colombia para evitar la doble tributación.
Destaca el editor los dispuesto entre otros con el Concepto DIAN 27270 de 2007:
'(...) El servicio de transporte aéreo internacional prestado por empresas de transporte aéreo sin domicilio en el país, se encuentra sometido al impuesto sobre la renta, salvo la existencia de tratados internacionales relacionados con la doble
tributación firmados por el país; tributo que se recauda a través de retención en la fuente que se debe practicar sobre el valor del pago o abono en cuenta siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Que el pago o abono en cuenta se efectúe como contraprestación por el servicio aéreo internacional entre lugares colombianos y extranjeros.
Que la empresa de transporte aéreo internacional no se encuentre exonerada del pago de impuestos sobre la renta en virtud de tratados o convenios internacionales vigentes para Colombia.
Que la empresa de transporte aéreo internacional beneficiaria del respectivo pago o abono en cuenta sea una sociedad extranjera sin domicilio en el país.
Que la empresa de transporte internacional no preste en forma regular el servicio de transporte aéreo entre lugares colombianos y extranjeros.(...)'.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.