Artículo 205 del Estatuto Tributario

Renta gravable por certificados de desarrollo turistico

Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios Título I — Renta Capítulo VI — Renta liquida Certificados de desarrollo turistico

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

Este artículo está derogado y no se aplica. Artículo 2 del Decreto 2272 de 1974 derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995.

<Artículo 2 del Decreto 2272 de 1974 derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Notas del editor

El presente artículo compiló el Art. 2 del Decreto 2272 de 1974 sobre los certificados de desarrollo turístico, el cual fué derogado por la Ley 223 de 1995; Art. 285. Sinembargo la Ley 383 de 1997 en su artículo 48, estableció: 'Los certificados de desarrollo turístico que se encontraban en trámite para su expedición en los términos del artículo 4o. del Decreto 2272 de 1974 y hubieren recibido aprobación de la Corporación Nacional de Turismo y hubieren sido presentados para su aprobación a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, antes del 22 de diciembre de 1995, deberán ser otorgados a los inversionistas beneficiarios de los mismos, en los términos que establezca el reglamento'. Así mismo el artículo 102 de la Ley 488 de 1998, estableció: 'Todos aquellos proyectos turísticos en los cuales la Corporación Nacional de Turismo hubiere expedido resolución aprobatoria de sus planos arquitectónicos y que hayan sus inversionistas anexado la información ante la misma entidad para solicitar los certificados de desarrollo turístico antes del 28 de febrero de 1996, e igualmente estuviere operando el establecimiento de comercio desde el primer trimestre de 1997, tendrán sus inversionistas derecho a los certificados de desarrollo turístico contemplados en el Decreto 2272 de 1974. La Corporación Nacional de Turismo en liquidación o la entidad que haga sus veces, estará obligada a verificar los valores de la inversión presentados para que se proceda a reconocer inmediatamente a los inversionistas que se encuentren en la situación descrita anteriormente, el cincuenta por ciento (50%) del valor de los certificados de desarrollo turístico liquidados sobre el quince por ciento (15%) del valor total de la respectiva inversión.'

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 205. <Fuente original compilada: D. 2272/74 Art. 2o.> Los Certificados de Desarrollo Turístico se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta gravable para sus beneficiarios directos.

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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