Artículo 206 del Estatuto Tributario
Rentas de trabajo exentas
Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios Título I — Renta Capítulo VII — Rentas exentas De trabajo
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
La lista de lo que no se grava en las rentas de trabajo: indemnizaciones, cesantías bajo ciertos topes, pensiones y el 25% general del numeral 10, sujeto a su propio tope anual en UVT.
Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Inc. 1o.
Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
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Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.
-
Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.
-
Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.
-
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT.
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 350 UVT la parte no gravada se determinará así:
Salario mensual Parte
Promedio No gravada %
Entre 350UVT Y410UVT el 90%
Entre 410UVT Y470UVT el 80%
Entre 470UVT Y530UVT el 60%
Entre 530UVT Y590UVT el 40%
Entre 590UVT Y650UVT el 20%
De 650UVT el 0%
- <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.
El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.
-
<Numeral modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
-
<Ver Notas del Editor> <Numeral adicionado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los Magistrados* *** de los Tribunales, sus Fiscales** y Procuradores Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.
Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.
-
<Numeral modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional.
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<Numeral modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.
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<Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajado, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La exención prevista en el numeral 10o. no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
El tratamiento previsto en el numeral 5 del presente artículo será aplicable a los ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.
Notas de vigencia
El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en términos de UVT.
Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.
Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004.
Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.
Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.
Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.
Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores establecidos en salarios mínimos en términos de UVT.
Numeral 5o. modificado por el Artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Numeral 5o. modificado tácitamente por el Artículo 135 Numeral 5o. de la Ley 100 de 1993, 'por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.
Numeral modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
Numeral adicionado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
Numeral (entiéndase los inciso 3 y 4 vigentes) derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
El inciso 4 queda como numeral 9.
El texto tachado 'los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales' debe entenderse como derogado por la Constitución de 1991, según lo manifiesta la Corte Constitucional en la Nota de pie de página No. 1 de la Sentencia C-1060A-01., Conjuez Ponente Dra. Lucy Cruz de Quiñones.
Apartes subrayados (final del inciso 1o. e inciso 2o.) de este numeral adicionados por el artículo 20 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
Numeral modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
Numeral modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
Este texto estaba en el inciso 5o. del numeral 7 de este artículo.
- Numeral original derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en términos de UVT.
Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.
Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004.
Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
Numeral adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 2277 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Parágrafo modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
Parágrafo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Parágrafo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014.
Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
Parágrafo modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
Jurisprudencia
Corte Constitucional
- Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-397-11 de 18 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Corte Constitucional
Artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-250-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2 del numeral 7 original por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-352-13 de 5 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-647-10 de 24 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Enrique Vargas Silva.
Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748-09 de 20 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'en el entendido que la exención allí prevista se extiende también a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura'.
Inciso 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. En relación con el inciso 3, declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-250-03. Mediante la misma Sentencia de declara INHIBIDA de fallar sobre el inciso 3o. por ineptitud de la demanda, con respecto a nuevos cargos propuestos.
Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Inciso 1 y 2 tal y como fueron adicionados por la Ley 488 declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1060A-01 de 8 de octubre de 2001, Conjuez Ponente: Dra. Lucy Cruz De Quiñones.
Corte Constitucional
Artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
Artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-403-07 de 23 de mayo de 2007. Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT' del texto modificado por la Ley 2277 de 2022 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-180-25 de 14 de mayo de 2025, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1001-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-393-96 de 22 de agosto 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1261-05, mediante Sentencia C-128-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Parágrafo 3o. adicionado por la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1261-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Corte Constitucional
Artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Aparte tachado del texto adicinado por la Ley 1739 de 2014, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-668-15 de 28 de octubre de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Corte Constitucional
Artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Notas del editor
- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 379 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.540 de 12 de febrero de 2007.
El texto original establece:
'ARTÍCULO 4o. VALORES ABSOLUTOS REEXPRESADOS EN UVT PARA RENTAS EXENTAS POR AUXILIO DE CESANTÍA E INTERESES SOBRE CESANTÍAS. Para efectos de la reexpresión en Unidades de Valor Tributario, UVT, de los valores a que se refiere el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, respecto de la exención del impuesto sobre la renta del auxilio de cesantía e intereses sobre cesantías contenida en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, deberán tenerse en cuenta los siguientes:
ART. 206 E.T. NUMERAL 4
El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y
cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual
promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral
no exceda de... 350 UVT
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral
exceda de... 350 UVT
La parte no gravada se determinará así:
Salario mensual promedio en UVT Parte no gravada
Mayor de 350 UVT hasta 410 UVT el 90%
Mayor de 410 UVT hasta 470 UVT el 80%
Mayor de 470 UVT hasta 530 UVT el 60%
Mayor de 530 UVT hasta 590 UVT el 40%
Mayor de 590 UVT hasta 650 UVT el 20%
Mayor de 650 UVT en adelante el 0%'
*** Destaca el editor la interpretación que sobre este numeral desarrolla la DIAN en el Concepto 2724 [371] de 24 de febrero de 2026:
'17. A partir de lo expuesto es necesario interpretar el numeral 7 del artículo 206 del E.T. a la luz de la Sentencia C-748 de 2009 y las normas relacionadas con la JEP.
Así, si bien la regla general es que las exenciones tributarias son de aplicación restrictiva, también lo es que las sentencias de la Corte Constitucional integran el contenido y alcance de la ley una vez emitidas, vinculando tanto a autoridades como a particulares. En el caso analizado, la sentencia C-748 de 2009 añadió explícitamente a los magistrados auxiliares de ciertas corporaciones dentro del beneficio, corrigiendo en su criterio, una omisión legislativa por razones de igualdad.
Dicha extensión jurisprudencial se convierte, en la práctica, en parte del texto aplicable del artículo 206 E.T. Ahora, si bien, frente a la JEP no existe (a la fecha) un fallo expreso de constitucionalidad que la incluya sí existe un principio jurídico establecido para que funcionarios judiciales de categoría equivalente no pueden recibir un trato fiscal discriminatorio sin vulnerar la Carta, a saber, el determinado en la sentencia C-748 de 2009.
Aplicando dicho principio al caso de los magistrados(as) auxiliares de la JEP, este Despacho considera constitucionalmente razonable y jurídicamente sustentado entender que quedan comprendidos en la exención del 50% por gastos de representación, por mandato de equidad material. Se aclara que no se trata de crear una nueva exención ni de extenderla por mera analogía -lo cual está proscrito-, sino de reconocer un alcance implícito que se deriva de la interpretación constitucional de la norma.
En otras palabras, dada la interpretación constitucional y el desarrollo de la legislación de la JEP, la expresión 'Magistrados de los Tribunales' del numeral 7 del artículo 206 E.T., debe leerse hoy en un sentido amplio que cubre a los magistrados de tribunales colegiados de orden nacional, incluyendo los de la jurisdicción especial, y a sus funcionarios equiparados (magistrados auxiliares de sus despachos).
Al cumplir la JEP plenamente con esos presupuestos, al ser sus salas y tribunal órganos judiciales colegiados de análogo nivel a los de la Rama Judicial ordinaria, y estando sus magistrados auxiliares incorporados formal y materialmente a dichos cuerpos colegiados en calidad de asistentes jurídicos de alto rango, procede, entonces, la modificación de la doctrina oficial en los términos solicitados, tal como se expone en la conclusión a continuación.'.
** En relación con el término 'Fiscales' contenido en el inciso 3o., original debe tenerse en cuenta la definición que al respecto hace la Corte Constitucional en la Sentencia C-647-10 de 24 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Enrique Vargas Silva:
'El Estatuto Tributario está contenido en el Decreto 624 de 1989, norma en la que el Gobierno Nacional recopiló los distintos preceptos en materia impositiva. Para el caso puntual del inciso acusado, la fuente original compilada por el Estatuto es el artículo 35-7 de la Ley 75 de 1986. Por ende, se está ante normas que fueron proferidas antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución Política. Esta distinción es importante, puesto que la creación de la Fiscalía General de la Nación se deriva de la Carta Política de 1991, lo que necesariamente incide en el significado de la expresión 'fiscales' contenida en la norma acusada.
Como lo pone de presente el Procurador General y uno de los intervinientes, los fiscales a los que refiere el precepto demandado no son otros que los procuradores delgados y agentes del Ministerio Público que concurren en los trámites judiciales, previstos en su momento por la Ley 25 de 1974. Dentro del contexto normativo en que se inscribe esa expresión, por ende, no puede colegirse necesariamente que estos fiscales sean equivalentes a los funcionarios judiciales que ejercen la investigación en el proceso penal, puesto que (i) la Fiscalía General era una institución inexistente al momento de promulgarse la norma que prevé la exención tributaria, por lo que carecería de sentido que el legislador fijara como beneficiario de la misma a una categoría de servidores públicos que no estaba prevista en el ordenamiento; y (ii) para el momento en que se expidió la expresión acusada, las tareas de acusación y juzgamiento era ejercida por los jueces de instrucción criminal, propios del sistema penal inquisitivo vigente en esa época, regulados por el Decreto 409 de 1971 y, luego, por el Decreto 50 de 1987, última norma procesal penal del periodo preconstitucional. '.
- El texto original del inciso 3 fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748-09 de 20 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'en el entendido que la exención allí prevista se extiende también a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura'.
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:
- El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $7.033.000.
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $7.033.000 la parte no gravada se determinará así:
Salario mensual Parte
Promedio No gravada %
Entre $ 7.033.000 y $ 8.205.000 el 90%
Entre $ 8.205.001 y $ 9.377.000 el 80%
Entre $ 9.377.001 y $ 10.549.000 el 60%
Entre $ 10.549.001 y $ 11.721.000 el 40%
Entre $ 11.721.001 y $ 12.893.000 el 20%
De $ 12.893.001 en adelante el 0%
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
- El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 6.693.000.
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 6.693.000 la parte no gravada se determinará así:
Salario mensual Parte
Promedio No gravada %
Entre $ 6.693.001 y $ 7.809.000 el 90
Entre $ 7.809.001 y $ 8.924.000 el 80
Entre $ 8.924.001 y $10.040.000 el 60
Entre $10.040.001 y $11.155.000 el 40
Entre $11.155.001 y $12.271.000 el 20
De $12.271.001 en adelante el 0
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:
- El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 6.308.000
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 6.308.000 la parte no gravada se determinará así:
Salario mensual Promedio Parte no Gravada
Entre $ 6.308.001 y $ 7.360.000 el 90%
Entre $ 7.360.001 y $ 8.411.000 el 80%
Entre $ 8.411.001 y $ 9.463.000 el 60%
Entre $ 9.463.001 y $10.514.000 el 40%
Entre $ 10.514.001 y $11.565.000 el 20%
De $ 11.565.001 y en adelante el 0%
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:
- El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 5.900.000
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 5.900.000 la parte no gravada se determinará así:
Salario mensual Parte
Promedio no Gravada
Entre $ 5.900.001 y $ 6.900.000 el 90%
Entre $ 6.900.001 y $ 7.900.000 el 80%
Entre $ 7.900.001 y $ 8.900.000 el 60%
Entre $ 8.900.001 y $ 9.800.000 el 40%
Entre $ 9.800.001 y $10.800.000 el 20%
De $10.800.001 y en adelante el 0%
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
- El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 5.600.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 5.600.000 la parte no gravada se determinará así:
Salario mensual promedio. Parte no Gravada
Entre $ 5.600.000 y $ 6.500.000 el 90%
Entre $ 6.500.001 y $ 7.400.000 el 80%
Entre $ 7.400.001 y $ 8.400.000 el 60%
Entre $ 8.400.001 y $ 9. 300.000 el 40%
Entre $ 9.300.001 y $10.200.000 el 20%
De $10.200.001 en adelante el 0%
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
- El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 5.200.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 5.200.000 la parte no gravada se determinará así:
Salario mensual promedio. Parte no Gravada
Entre $5.200.001 y $6.000.000 el 90%
Entre $6.000.001 y $6.900.000 el 80%
Entre $6.900.001 y $7.700.000 el 60%
Entre $7.700.001 y $8.600.000 el 40%
Entre $8.600.001 y $9.400.000 el 20%
De $9.400.001 en adelante el 0%
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
- El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 4.700.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 4.700.000 la parte no gravada se determinará así:
Salario mensual promedio. Parte no Gravada
Entre $4.700.001 y $5.500.000 el 90%
Entre $5.500.001 y $6.300.000 el 80%
Entre $6.300.001 y $7.100.000 el 60%
Entre $7.100.001 y $7.900.000 el 40%
Entre $7.900.001 y $8.700.000 el 20%
De $8.700.001 en adelante el 0%
Texto original del Estatuto Tributario:
4o. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 4o.> El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $300.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $300.000, la parte no gravada se determinará así:
Salario Mensual promedio Parte no gravada
Entre $ 300.001 y $ 350.000 el 90%
Entre $ 350.001 y $ 400.000 el 80%
Entre $ 400.001 y $ 450.000 el 60%
Entre $ 450.001 y $ 500.000 el 40%
Entre $ 500.001 y $ 550.000 el 20%
De $ 550.001 en adelante el 0% (Valores año base 1986)
Texto adicionado por la Ley 223 de 1995:
- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.
Texto original del Artículo 135 Numeral 5o. de la Ley 100 de 1993:
'ARTÍCULO 135. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.
'Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:
'...
'5. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o. de Enero de 1.998 estarán gravadas solo en la parte que exceda de veinticinco (25) salarios mínimos.
'...'
Texto original del Estatuto Tributario:
- <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 5o.> Los primeros ciento setenta mil pesos ($ 170.000), (Valor año base 1986), recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez o invalidez.
Cuando los ingresos correspondan a pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, estará exento el valor presente de los pagos mensuales hasta ciento setenta mil pesos ($ 170.000), (Valor año base 1986). Para tal efecto, los contribuyentes obligados a declarar deberán conservar copias del pacto y del cálculo actuarial correspondiente, este último aprobado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:
- <Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Texto original del Decreto 624 de 1989:
- <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 6o.> El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:
- <Incisos 1 y 2 INEXEQUIBLES> <Numeral derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018>
Texto original del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 488 de 1998:
- <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 7o.> <Inciso INEXEQUIBLE> <Apartes subrayados adicionados por el artículo 20 de la Ley 488 de 1998.> Los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamento, los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales y los rectores y profesores de universidades oficiales, Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales del Congreso de la República.
<Inciso INEXEQUIBLE> En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios.
<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 7o. Inc. 2o.> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales*, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.
<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 7o. Inc. 3o.> En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.
Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:
- <Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional.
Texto original del Decreto 624 de 1989:
- <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 8o.> El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de ésta última.
Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:
- <Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.
Texto original del Decreto 624 de 1989:
- <Fuente original compilada: D. 2247/74 Art. 60.> Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.
Texto modificado por la Ley 1607 de 2012:
- <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002:
- <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a 240 UVT.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:
- El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a $4.769.000.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
- El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a 4.539.000.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002, con los valores absolutos establecidos por el Decreto 3804 de 2003:
- El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a 4.278.000.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002:
10 El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de pesos ($4.000.000) (Valor año base 2003)
Texto adicionado por la Ley 223 de 1995:
- El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas.
Texto original del Estatuto Tributario:
PARÁGRAFO. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Par.> La exención prevista en los numerales 1º y 6º de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento de impuestos sobre la renta y complementarios.
Texto adicionado por la Ley 223 de 1995:
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.
Texto adicionado por la Ley 1739 de 2014, derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016:
PARÁGRAFO 4o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Parágrafo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La exención prevista en el numeral 10 procede también para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 383 del Estatuto Tributario. Estos contribuyentes no podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante. Lo anterior no modificará el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a las personas naturales de que trata el presente parágrafo, ni afectará el derecho al descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, en los términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
Texto modificado por la Ley 2010 de 2010:
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.
Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.