Artículo 201 del Estatuto Tributario

Opciones en la determinación de la renta liquida

Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios Título I — Renta Capítulo VI — Renta liquida Contratos de servicios autonomos

Este artículo está derogado. No está vigente. Sigue publicado porque hace falta para revisar declaraciones de años anteriores y para entender de dónde viene la norma que lo reemplazó.

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

Este artículo está derogado y no se aplica. Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.

<Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

Notas de vigencia

  • Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Consultar el régimen de transición establecido en el artículo 290 Num . 10.

  • Inciso 1o. modificado, e Inciso y parágrafo adicionadospor el artículo 58 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto original del Decreto 624 de 1989, con la modificación parcial introducidas por la Ley 49 de 1990:

ARTÍCULO 201. <Inciso modificado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstas correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente deberá optar por uno de los siguientes sistemas:

  1. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 1o.> Elaborar al comienzo de las ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.

  2. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 2o.> Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales roporcionalmente corresponden.

<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 2o.> Cuando el contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1o. de este artículo, el presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer.

<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 3o.> Para que los contribuyentes puedan hacer uso de la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad.

<Inciso adicionado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que se acojan a la opción del numeral 1o., deberán ajustar anualmente el presupuesto para las siguientes vigencias. Para quienes se acojan a la opción 2a., la realización del ingreso es proporcional al avance en la ejecución del contrato.

PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de esta Ley, hayan diferido ingresos y costos, en desarrollo de contratos de servicios autónomos que aún no se hayan terminado, deberán en la declaración de renta de 1990, incluir todos los ingresos, costos y gastos que hasta tal año se hubieren realizado.

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 201. OPCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 1o.> En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstas correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente puede seguir las normas generales de contabilidad u optar por uno de los siguientes sistemas:

  1. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 1o.>Elaborar al comienzo de las ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.

  2. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 2o.> Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales roporcionalmente corresponden.

<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 2o.> Cuando el contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1o. de este artículo, el presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer.

<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 3o.> Para que los contribuyentes puedan hacer uso de la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad.

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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