Artículo 331 del Estatuto Tributario — Rentas líquidas gravables
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Estatuto Tributario · Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios · Título V — Título adicionado por la ley 1819 de 2016 · Capítulo I — Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales · Decreto 624 de 1989
Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:
Para efectos de determinar la renta líquida gravable a la que le será aplicable las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales, de pensiones y de dividendos y participaciones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto: Lo anterior, sin perjuicio de las rentas líquidas especiales.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.
Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 331 del Estatuto Tributario
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