Artículo 121 del Estatuto Tributario

Deducción de gastos en el exterior

Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios Título I — Renta Capítulo V — Deducciones Ajustes por diferencia en cambio

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.

Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.

<Inciso derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

Notas de vigencia

  • Inciso derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Jurisprudencia

Corte Constitucional

  • Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-153-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

Notas del editor

Destaca el editor lo dispuesto por la DIAN en Oficio 31856 de 26 de mayo de 2014, según el cual:

'¿Procede como deducción por gastos en el exterior, en los términos del literal a) del inciso 2° del artículo 121 del Estatuto Tributario, el pago efectuado por una sociedad en Colombia por concepto de comisiones, en virtud de un contrato de agencia comercial suscrito con una sociedad domiciliada en un paraíso fiscal, sobre el cual no se practicó retención en la fuente?

(...) con observancia del artículo 124-2 ibídem, para éste Despacho es evidente que se está en presencia de una antinomia normativa surgida a raíz de la confrontación de las normas en cita <Art. 121 Lit. a) vs 124-2> (...)

Así las cosas, con ocasión del criterio de especialidad, precisado por la misma Corporación como aquel que 'parte del contenido de la norma, y no de una cuestión formal, como la categoría, la fecha de promulgación, o el número del artículo que la identifica' que '[d]ependiendo del alcance de la norma en cuestión, el conflicto se resuelve a favor de la que tenga un mayor grado de concreción (lex specialís derogat generalem; la ley especial deroga la ley general)' (negrilla fuera de texto), es factible resolver la primacía del artículo 124-2 del Estatuto Tributario sobre el artículo 121 del mismo cuerpo normativo en cuanto a la limitante para considerar un pago o abono en cuenta girado a un paraíso fiscal como costo o deducción.

Empero, en atención al parágrafo 3o del artículo 260-7 ibídem y sin perjuicio de la retención en la fuente que deba practicarse cuando sea procedente aunado al cumplimiento de las obligaciones propias del régimen de precios de transferencia, si en el evento consultado la sociedad en Colombia documenta y demuestra 'el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos' podrá tomar como deducible del impuesto sobre la renta y complementarios el desembolso efectuado.'

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto original del Decreto 624 de 1989:

<INCISO> Son deducibles sin que sea necesaria la retención:

a. Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

b. Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República.

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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