Artículo 122 del Estatuto Tributario — Limitación a las deducciones de los costos y gastos en el exterior

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Estatuto Tributario · Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios · Título I — Renta · Capítulo V — Deducciones · Gastos en el exterior · Decreto 624 de 1989

Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:

Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:

  1. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.

  2. Los contemplados en el artículo 25.

  3. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales.

  4. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera.

  5. Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.


Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 122 del Estatuto Tributario

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