Artículo 904 del Estatuto Tributario
Hecho generador y base gravable del impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE de tributación - SIMPLE
Libro Octavo — Impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE de tributación (SIMPLE) para la formalización y la generación de empleo
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
El hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, p...
Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:
El hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.
Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes.
PARÁGRAFO. Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE. Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
Notas de vigencia
Libro sustituido por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
Libro sustituido por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
Libro adicionado por por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.
Jurisprudencia
Corte Constitucional
- La expresión 'ingresos brutos' declarada EXEQUIBLE, por los cargo analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-21 de 17 de marzo de 2021, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-493-19, medianteSentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
Artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493-19 de 22 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-368-19 de 14 de agosto de 2019, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:
ARTÍCULO 904. HECHO GENERADOR Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE). <Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.
Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes.
PARÁGRAFO. Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
Texto adicionado por la Ley 1819 de 2016:
Consultar texto original del Libro Octavo 'Monotributo' directamente en el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016.
Texto original del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 904. ORGANIZACIÓN EN EL NIVEL REGIONAL. La Dirección General de Impuestos nacionales tendrá la siguiente organización en su nivel regional:
A. ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ.
I. Despacho del Administrador.
- Comité de Coordinación.
II. División Jurídica.
III. División de Control de Gestión.
IV. División de Recaudo.
V. División de Fiscalización.
VI. División de Liquidación.
VII. División de Recursos Tributarios.
VIII. División de Documentación.
IX. División Administrativa.
B. ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE PERSONA NATURALES DE BOGOTÁ Y ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE PERSONAS JURÍDICAS DE BOGOTÁ.
I. Despacho del Administrador.
- Comité de Coordinación.
II. División Jurídica.
III. División de Control de Gestión.
IV. División de Contabilidad y Cuentas Corrientes.
V. División de Devoluciones.
VI. División de Cobranzas.
VII. División de Fiscalización.
VIII. División de Liquidación.
IX. División de Recursos Tributarios.
X. División de Documentación.
XI. División Administrativa.
XII. Recaudaciones de Impuestos, en el caso de la Administración de personas naturales de Bogotá.
C. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLÍN, CALI Y BARRANQUILLA.
I. Despacho del Administrador.
- Comité de Coordinación.
II. Subadministrador de Grandes Contribuyentes.
División de Recaudo.
División de Fiscalización.
División de Liquidación.
División de Recursos Tributarios.
III. División Jurídica.
IV. División de Control de Gestión.
V. División de Contabilidad y Cuentas Corrientes.
VI. División de Devoluciones.
VII. División de Cobranzas.
VIII. División de Fiscalización.
IX. División de Liquidación.
X. División de Recursos Tributarios.
XI. División de Documentación.
XII. División Administrativa.
XIII. Recaudaciones de Impuestos.
D. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE BUCARAMANGA, CÚCUTA, CARTAGENA, IBAGUÉ, MANIZALES, PEREIRA Y PALMIRA.
I. Despacho del Administrador.
- Comité de Coordinación.
II. División Jurídica.
III. División de Control de Gestión.
IV. División de Contabilidad y Cuentas Corrientes.
V. División de Devoluciones.
VI. División de Cobranzas.
VII. División de Fiscalización.
VIII. División de Liquidación.
IX. División de Recursos Tributarios.
X. División de Documentación.
XI. División Administrativa.
XII. División de Grandes Contribuyentes.
XIII. Recaudaciones de Impuestos.
E. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE VILLAVICENCIO, ARMENIA, MONTERÍA, NEIVA, TUNJA, PASTO, POPAYÁN, SANTA MARTA Y TULÚA.
I. Despacho del Administrador.
- Comité de Coordinación.
II. División Jurídica.
III. División de Control de Gestión.
IV. División de Recaudo.
V. División de Cobranzas.
VI. División de Fiscalización.
VII. División de Liquidación.
VIII. División de Recursos Tributarios.
IX. División Administrativa y Documentación.
X. Recaudaciones de Impuestos.
F. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE GIRARDOT, SOGAMOSO, BARRANCABERMEJA, QUIBDÓ, FLORENCIA, RIOHACHA, SAN ANDRÉS, SINCELEJO Y VALLEDUPAR.
I. Despacho del Administrador.
- Comité de Coordinación.
II. División de Recaudo.
III. División de Fiscalización.
IV. División de Liquidación.
V. División de Recursos Tributarios.
VI. División Administrativa y Documentación.
VII. Recaudaciones de Impuestos.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.