Artículo 845 del Estatuto Tributario

Concordatos

Libro Quinto — Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales Título IX — Intervención de la administración

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado, al Jefe de la División de Cobranzas de la Administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre e...

Notas del Editor - derogatoria Régimen de procesos concursales- de la Ley 222 de 1995

<Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado, al Jefe de la División de Cobranzas de la Administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5 del artículo 4o del Decreto 350 de 1989, con el fin de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27 inciso 5o del Decreto 350 ibídem.

De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.

La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que la Administración de Impuestos haya actuado sin proponerla.

El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.

Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado por este Estatuto para las facilidades de pago.

PARAGRAFO. La intervención de la Administración Tributaria en el concordato preventivo, potestativo u obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

Notas de vigencia

  • Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Notas del editor

  • En criterrio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el Título II. -Régimen de procesos concursales- de la Ley 222 de 1995, 'por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones', fue derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones'.

  • En criterio del editor, para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 55 de la Ley 550 de 1999, 'por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley', publicada en los Diarios Oficiales Nos. 43.836 de 30 de diciembre de 1999 y 43.940 de 19 de marzo de 2000.

El texto original del Artículo 55 de la Ley 550 de 1999 establece:

'ARTÍCULO 55. SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO. En la misma fecha de iniciación de la negociación, el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al jefe de la división de cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el empresario o la unidad administrativa que haga sus veces, respecto al inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de esta ley.

'Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario no es aplicable a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad con la presente ley, en lo que se refiere a plazos.

'Igualmente, el artículo 849 del Estatuto Tributario, no es aplicable en el caso de los Acuerdos de Reestructuración, y la Administración Tributaria no podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo'.

Adicionalmente el Artículo 79 de la misma Ley 550 de 1999 en su versión original establece (subrayas fuera del texto original):

'ARTÍCULO 79. VIGENCIA. Esta ley regirá durante cinco (5) años, contados a partir la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y durante el mismo plazo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias.

'...'

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 845. EN LOS PROCESOS CONCORDATARIOS. En los procesos administrativos o judiciales de Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, el Juez o autoridad competente deberá informa dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación de la solicitud del trámite respectivo, a la Oficina de Cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y vele por el reconocimiento de las deudas fiscales de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se apruebe u homologue el correspondiente concordato.

El representante del fisco no podrá intervenir en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para fines distintos al de que se garanticen las acreencias de la Nación. El Juez o funcionario competente se abstendrá de aprobar u homologar el concordato mientras no se haya acreditado el pago de las deudas fiscales que haya hecho valer la Administración de Impuestos.

El deudor o sus acreedores, podrán celebrar acuerdos de pago por el monto de las obligaciones a favor del fisco. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago, se autorizará al Juez o funcionario competente para aprobar u homologar el concordato sin el requisito del pago total de las deudas.

Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican no afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes.

PARÁGRAFO. A partir del 1º de mayo de 1989, la intervención de la Administración en el Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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