Artículo 437-2 del Estatuto Tributario — Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas

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Estatuto Tributario · Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas · Título III — Responsables del impuesto · Decreto 624 de 1989

Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:

Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

  1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

  1. <Numeral modificado por el artículo 49 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

  2. <Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019> <Numeral modificado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas del régimen común <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)>, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

  3. <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

  4. <Ver Notas del Editor> <Numeral adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

  1. <Numeral adicionado por el artículo 93 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

  2. <Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019> <Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del Régimen Común <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)> proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común* <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)>, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.

  3. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:

a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).

b) Servicios prestados a través de plataformas digitales.

c) Suministro de servicios de publicidad online.

d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.

e) Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.

f) Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.

  1. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000. El texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 6 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior solo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:

  1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia;

  2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas (IVA) y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y

  3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) por los servicios electrónicos o digitales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de retención previsto en el numeral 8 del este artículo, empezará a regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, siempre y cuando los prestadores de los servicios a que se refiere el Parágrafo 2o del artículo 437 incumplan las obligaciones allí previstas.

<Inciso corregido por el artículo 6 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral octavo.


Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 437-2 del Estatuto Tributario

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