Artículo 94 del Estatuto Tributario
Tratamiento de los activos biológicos consumibles
Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios Título I — Renta Capítulo IV — Rentas brutas especiales Activos biológicos
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento corresponde...
Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento corresponderá a su costo fiscal.
PARÁGRAFO. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos consumibles no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.
Notas de vigencia
- Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto original del Decreto 624 de 1989:
ARTICULO 94. COSTO DEL GANADO VENDIDO. <Fuente original compilada: L. 20/79 Art. 15 Inc. 2o.> El costo del ganado vendido está conformado por el de adquisición si el ganado enajenado se adquirió durante el año gravable o por el valor que figure en el inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se adquirió en año diferente al de la venta. En este último caso el costo no puede ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, que en el caso de ganado bovino se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
PARAGRAFO. <Fuente original compilada: L. 20/79 Art. 15 Par.> En la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto quien reciba como quien entregue el ganado valoriza la parte que le corresponda en el ganado.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.