Artículo 92 del Estatuto Tributario

Activos biológicos

Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios Título I — Renta Capítulo IV — Rentas brutas especiales Activos biológicos

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en: 1. Productores porque cumplen con las siguientes características: a) Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios; b) Se espera que produzca durante más de un periodo; c) Existe una probabil...

Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:

Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en:

  1. Productores porque cumplen con las siguientes características:

a) Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios;

b) Se espera que produzca durante más de un periodo;

c) Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario excepto por ventas incidentales de raleos y podas.

  1. Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de producción sea inferior a un año y su vocación es ser:

a) Enajenados en el giro ordinario de los negocios, o

b) Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación posterior.

Notas de vigencia

  • Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto original del Decreto 624 de 1989:

RENTAS PECUARIAS.

ARTICULO 92. DEFINICIÓN DE NEGOCIO DE GANADERIA. <Fuente original compilada: L. 20/79 Art. 14> Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores; también lo es la explotación de ganado para la leche y lana.

Constituye igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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