Artículo 872 del Estatuto Tributario

Tarifa del gravamen a los movimientos financieros

Libro Sexto — Gravamen a los movimientos financieros

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).

Artículo modificado por el artículo 214 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:

La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).

Notas de vigencia

  • Artículo modificado por el artículo 214 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

  • Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014.

  • Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1694 de 2013, 'por la cual se modifican normas del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.007 de 17 de diciembre de 2013.

  • Incisos y parágrafos adicionado por el artículo 1 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

  • Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

  • Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 18 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

  • Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

  • Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

Jurisprudencia

Corte Constitucional

  • Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; 'únicamente por los cargos formulados'.

Mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'en cuanto al cargo de igualdad formulado'.

  • Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, 'por el cargo formulado'.

Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: 'quebranta el artículo 338 constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea'

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto modificado por la Ley 1739 de 2014:

ARTÍCULO 872. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4x1.000).

La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

– Al tres por mil (3 x 1.000) en el año 2019.

– Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2020.

– Al uno por mil (1 x 1.000) en el año 2021.

PARÁGRAFO. A partir del 1o. de enero de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Texto modificado por la Ley 1694 de 2013:

ARTÍCULO 872. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).

La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

  • Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2015.

  • Al uno por mil (l x 1.000) en los años 2016 y 2017.

  • Al cero por mil (0 x l .000) en los años 2018 y siguientes.

PARÁGRAFO. A partir del 1o de enero de 2018 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1111 de 2006:

ARTÍCULO 872. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).

<Inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

– Al dos por mil (2x1.000) en los años 2014 y 2015

– Al uno por mil (1x 1.000) en los años 2016 y 2017

– Al cero por mil (0x1.000) en los años 2018 y siguientes.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El veinticinco por ciento 25% de los dineros recaudados por el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) durante las vigencias fiscales 2012 y 2013, se dedicarán exclusivamente al Fondo de Calamidades para atender los damnificados por la ola invernal del 2010 y 2011.

Texto adicionado por la Ley 633 de 2000 y la Ley 863 de 2003:

ARTÍCULO 872. TARIFA DEL GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros será del tres por mil (3 x 1.000). En ningún caso este valor será deducible de la renta bruta de los contribuyentes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 18 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Por los años 2004 a 2007 inclusive la Tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 872. DIRECTOR GENERAL. SON FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL:

a) Planear, coordinar, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la investigación, determinación, recaudo, cobro y discusión de los impuestos de competencia de la Dirección General, así como las relacionadas con estudios tributarios, capacitación y divulgación, e impartir las instrucciones necesarias para la ejecución de dichas actividades;

b) Establecer y dirigir los sistemas de control que garanticen el cumplimiento de las normas de procedimiento que la ley y los reglamentos prescriben para la investigación, determinación, recaudo, cobro y discusión de los impuestos;

c) Planear y dirigir la aplicación de los servicios de procesamiento automático de datos en las actividades de la Dirección General y decidir sobre las características de los equipos de procesamiento a adquirir o arrendar, según las necesidades de la Dirección.

d) Impartir instrucciones de carácter general sobre técnicos y de interpretación de las normas tributarias y aprobar las que emitan las unidades del nivel central en los asuntos de su competencia;

e) Ordenar los gastos y pagos de los recursos asignados al Fondo de Divulgación Tributaria. Esta función podrá delegarla total o parcialmente en el Subdirector General, el Subdirector de Administración o los Administradores de Impuestos;

f) Coordinar con el Ministro de Hacienda y Crédito Público la programación y desarrollo de la política tributaria.

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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