Artículo 863 del Estatuto Tributario

Intereses a favor del contribuyente

Libro Quinto — Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales Título X — Devoluciones

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el sal...

Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:

Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes <sic, corrientes> y moratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

Notas de vigencia

  • Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

  • Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.

  • Inciso derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.

  • Inciso adicionado por el artículo 165 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Jurisprudencia

Corte Constitucional

  • La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-025-12 de 24 de enero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Salvamento de Voto.

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con la adición parcial de la Ley 223 de 1995, y derogatoria del mismo por la Ley 383 de 1997:

ARTÍCULO 863. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley.

<Inciso final derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997> <Inciso adicionado por el artículo 165 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente> A partir de 1996, cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, se causan intereses desde el tercer mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración donde consta el saldo y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta. Cuando el saldo a favor tenga origen en un pago en exceso que no figura en la declaración tributaria, se causan intereses a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta.

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Fuente original compilada: D.2821/74 Art. 31> Cuando por pagos hechos en exceso por el contribuyente, en lo relativo a sus obligaciones tributarias, resultare un crédito a favor suyo, se le devolverá el exceso y se le pagarán intereses corrientes e intereses moratorios.

Los intereses a cargo del fisco correrán desde cuando se causen y hasta la ejecutoria de la providencia que ordene devolver el saldo crédito al contribuyente.

Los intereses corrientes se causarán desde el momento en que hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito. En los casos de retención y de incremento, estos intereses se causarán, desde el primero de julio del año siguiente al gravable.

Los intereses moratorios a cargo del fisco se causarán a partir del mes siguiente de la solicitud escrita de devolución hecha por el contribuyente.

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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