Artículo 512-22 del Estatuto Tributario
Base gravable y tarifa de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet
Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas Título IX — Procedimientos y actuaciones especiales en el impuesto sobre las ventas
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
Los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet estarán gravados con la tarifa del dieciséis por ciento (16%). La base gravable estará constituida por los ingresos brutos del juego (GGR por sus siglas en inglés gross game revenue), entendidos como el total de las...
Artículo adicionado, por el año 2026, por el artículo 2 del Decreto Legislativo 240 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:
Los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet estarán gravados con la tarifa del dieciséis por ciento (16%).
La base gravable estará constituida por los ingresos brutos del juego (GGR por sus siglas en inglés gross game revenue), entendidos como el total de las apuestas menos los premios pagados en el bimestre correspondiente.
PARÁGRAFO. La operación, explotación, provisión de servicios y contenidos, plataformas tecnológicas o soluciones de software, la intermediación de pagos, el aseguramiento de transacciones, así como la promoción o publicidad de juegos de suerte y azar operados por internet, solo podrá ser realizada por y para personas jurídicas que cuenten con la autorización y el contrato de concesión vigentes otorgados por la autoridad competente.
Las entidades financieras, los proveedores de servicios de pago, las plataformas tecnológicas, los desarrolladores de software, los proveedores de contenido, los medios de comunicación y, en general, cualquier tercero que participe directa o indirectamente en la operación de dichos juegos, deberán abstenerse de prestar servicios a operadores no autorizados. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente parágrafo dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente por parte de las autoridades de vigilancia y control competentes, sin perjuicio de las demás acciones administrativas, contractuales y legales a que haya lugar.
ARTÍCULO 512-22. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Artículo INEXEQUIBLE>
Notas de vigencia
- Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 240 de 12 de marzo de 2026, 'por el cual se adoptan medidas tributarias adicionales destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto número 150 del 11 de febrero de 2026', publicado en el Diario Oficial No. 53.426 de 12 de marzo de 2026. Rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Vigente hasta el 31 de diciembre de 2026.
- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018. INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia
Corte Constitucional
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-550-19 de 19 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera.
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:
ARTÍCULO 512-22. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa.
El responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva.
La tarifa aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta.
PARÁGRAFO 1o. Este impuesto, cuya causación es instantánea, no podrá tratarse como impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo del inmueble para el comprador.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo, se entienden por actividades agropecuarias aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 3o. El impuesto consagrado en el presente artículo no será aplicable a las enajenaciones, a cualquier título, de predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario.
PARÁGRAFO 4o. Quedan exentos de la tarifa aplicable señalada en presente artículo todos aquellos bienes que se adquieran a cualquier título destinados para equipamientos colectivos de interés público social. Siempre y cuando el comprador sea una entidad estatal o una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al régimen tributario especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.