Artículo 512-22 del Estatuto Tributario — Base gravable y tarifa de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet
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Estatuto Tributario · Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas · Título IX — Procedimientos y actuaciones especiales en el impuesto sobre las ventas · Decreto 624 de 1989
Artículo adicionado, por el año 2026, por el artículo 2 del Decreto Legislativo 240 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:
Los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet estarán gravados con la tarifa del dieciséis por ciento (16%).
La base gravable estará constituida por los ingresos brutos del juego (GGR por sus siglas en inglés gross game revenue), entendidos como el total de las apuestas menos los premios pagados en el bimestre correspondiente.
PARÁGRAFO. La operación, explotación, provisión de servicios y contenidos, plataformas tecnológicas o soluciones de software, la intermediación de pagos, el aseguramiento de transacciones, así como la promoción o publicidad de juegos de suerte y azar operados por internet, solo podrá ser realizada por y para personas jurídicas que cuenten con la autorización y el contrato de concesión vigentes otorgados por la autoridad competente.
Las entidades financieras, los proveedores de servicios de pago, las plataformas tecnológicas, los desarrolladores de software, los proveedores de contenido, los medios de comunicación y, en general, cualquier tercero que participe directa o indirectamente en la operación de dichos juegos, deberán abstenerse de prestar servicios a operadores no autorizados. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente parágrafo dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente por parte de las autoridades de vigilancia y control competentes, sin perjuicio de las demás acciones administrativas, contractuales y legales a que haya lugar.
ARTÍCULO 512-22. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Artículo INEXEQUIBLE>
Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 512-22 del Estatuto Tributario
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