Artículo 502 del Estatuto Tributario

Impuesto sobre las ventas como costo o gasto en renta

Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas Título VIII — Regimen simplificado

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

Los responsables del régimen simplificado* **, podrán llevar el impuesto sobre las ventas que hubieren pagado en la adquisición de bienes y servicios como costo o gasto en su declaración de renta, cuando reúna los requisitos para ser tratado como impuesto descontable.

**Ver Notas del Editor

<Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del régimen simplificado **, podrán llevar el impuesto sobre las ventas que hubieren pagado en la adquisición de bienes y servicios como costo o gasto en su declaración de renta, cuando reúna los requisitos para ser tratado como impuesto descontable.

Notas de vigencia

  • Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.

  • Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.

  • Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Notas del editor

** La nota anterior continúa vigente con la modificación al parágrafo 3 del artículo 437 del ET, por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.

** Además de la modificación expresa introducida por el artículo 18 de la Ley 1943 de 2018, en criterio del editor la expresión en este artículo a 'Los responsables del régimen simplificado' debe entenderse a las personas no obligadas a inscribirse en el régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), señalados en el parágrafo 3 del artículo 437 del ET, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1943 de 2018.

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 502. TABLAS PARA DETERMINAR EL IMPUESTO. Las cuotas fijas computables para la determinación del impuesto son las contenidas en la siguiente tabla:

Ingresos netos del año mediante Cuota fija anual

anterior provenientes

de la actividad comercial

Primera Intervalos Segunda Tercera

$ Columna Columna

Entre

0 y 200.000 0

200.001 y 300.000 20.000

300.001 y 400.000 28.000

400.001 y 500.000 36.000

500.001 y 600.000 44.000

600.001 y 700.000 52.000

700.001 y 800.000 60.000

800.001 y 900.000 68.000

900.001 y 1.000.000 76.000

1.000.001 y 1.100.000 84.000

1.100.001 y 1.200.000 92.000

1.200.001 y 1.300.000 100.000

1.300.001 y 1.400.000 108.000

1.400.001 y 1.500.000 116.000

1.500.001 y 1.600.000 124.000

1.600.001 y 1.700.000 132.000

1.700.001 y 1.800.000 140.000

1.800.001 y 1.900.000 148.000

1.900.001 y 2.000.000 156.000

2.000.001 y 2.100.000 164.000

2.100.001 y 2.200.000 172.000

2.200.001 y 2.300.000 180.000

2.300.001 y 2.400.000 188.000

2.400.001 y 2.500.000 196.000

2.500.001 y 2.600.000 204.000

2.600.001 y 2.700.000 212.000

2.700.001 y 2.800.000 220.000

2.800.001 y 2.900.000 228.000

2.900.001 y 3.000.000 236.000

3.000.001 y 3.100.000 244.000

3.100.001 y 3.200.000 252.000

3.200.001 y 3.300.000 260.000

3.300.001 y 3.400.000 268.000

3.400.001 y 3.500.000 276.000

3.500.001 y 3.600.000 284.000

(Valores año base 1983).

Contra las cuotas fijas así determinadas, podrán imputarse hasta agotarlas, los descuentos determinados de acuerdo con el artículo anterior. Si los descuentos excedieren el monto de la cuota fija, tal exceso no constituirá saldo a favor de los responsables, ni podrá aplicarse a las cuotas fijas correspondientes a períodos fiscales diferentes.

PARÁGRAFO 1. Los responsables que inicien operaciones durante el período fiscal, determinarán la cuota fija correspondiente a dicho período y al del inmediatamente siguiente con base en los ingresos netos provenientes de la actividad comercial que obtengan en el respectivo período.

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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