Artículo 485 del Estatuto Tributario
Impuestos descontables
Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas Título VII — Determinación del impuesto a cargo del responsable del regimen comun
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
Los impuestos descontables son: a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios. b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. PARÁGRAFO. Los saldos a favor en IVA provenientes de los exc...
Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:
Los impuestos descontables son:
a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.
PARÁGRAFO. Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de compensación o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
Notas de vigencia
Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
Jurisprudencia
Corte Constitucional
- Artículo 19 de la Ley 6 de 1992 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 76001-23-33-000-2014-00008-01(21793)CE-SUJ-4-006 de 14 de agosto 2019, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Notas del editor
- Destaca el editor el análisis que sobre la vigencia de este parágrafo 4o. hace el Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 4786-03 de 20 de enero de 2005, M.P, Dra. Ana Margarita Olaya Forero:
'No obstante, antes de la expedición del Acuerdo 059 de 1994 demandado, se aprobó la ley 60 de 1993.
'Dicho estatuto Orgánico de la distribución de competencias y de recursos entre la Nación y las entidades territoriales, en el artículo 21, definió el destino de las transferencias que la nación realiza a los Municipios:
…
'Como se observa del texto de la norma, -vigente en el momento de expedirse el Acuerdo 059 demandado-, el pago de mesadas pensionales o sus reajustes no fueron comprendidos de forma explícita, dentro de las actividades que la ley 60 permitió financiar con las transferencias de la Nación a los Municipios; tampoco puede deducirse una inclusión tácita de dicho destino, porque la norma contiene una descripción específica y concreta de los pagos que autoriza, lo que impide la aplicación extensiva a otras actividades.
…
'Para la Sala, el pago de reajustes a las pensiones de jubilación que el Acuerdo demandado asigna, no forma parte de los recursos de libre inversión que el numeral 5º del artículo trascrito menciona <Art. 22>. Según el texto de la norma, ellos solo se pueden aplicar conforme a los sectores señalados en el artículo 21, dentro de los cuales como ya se dijo, no se incluye el pago de mesadas pensionales ni sus reajustes.
'…
'Por todo lo anterior, el Acuerdo 059 expedido el 15 de noviembre de 1994 resulta infringiendo los artículos 21 y 22 de la Ley 60 de 1993, que para la fecha de marras se encontraba vigente y había derogado en lo pertinente el parágrafo 4º del artículo 19 de la Ley 6ª de 1992.'
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto modificado por la Ley 6 de 1992:
ARTÍCULO 485. Los impuestos descontables son:
a. El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
b. El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
PARÁGRAFO 1o. En desarrollo del artículo transitorio 43 de la constitución Política cuando la tarifa general del impuesto sobre las ventas supere el doce por ciento (12%) hasta tres puntos del aumento se destinarán exclusivamente a la Nación, o cuando el Impuesto sobre la renta más las contribuciones especiales que se establezcan a cargo de los contribuyentes declarantes de este impuesto, exceden las tarifas que rijan hasta la vigencia de la presente ley, hasta 2.5 puntos de la tarifa total se destinarán exclusivamente a la Nación.
En ningún caso, el total del impuesto destinado exclusivamente a la Nación podrá exceder del valor equivalente a los recaudos generados por tres puntos del impuesto sobre las ventas. Este derecho permanecerá a favor de la Nación, aún en el caso en que los gravámenes adicionales contemplados en el artículo 12 y en este artículo, por concepto de contribución especial a cargo de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y por aumento de la tarifa general del impuesto sobre las ventas, se supriman.
PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 de la Constitución Política, de los recaudos generados por el aumento de la tarifa general del impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo se destinarán en cada uno de los años 1993, 1994 y 1995, por lo menos treinta mil millones de pesos ($ 30.000.000.000) adicionales, para financiar el incremento de las pensiones de jubilación del sector público nacional a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.
PARÁGRAFO 3o. IVA Social. Con el objetivo de comunicarle mayor progresividad al aumento del IVA, el Gobierno Central destinará durante los años 1993 a 1997, inclusive, por lo menos quince mil millones de pesos ($ 15.000.000.000) anuales del mayor recaudo de IVA a los siguientes propósitos: aumentar los aportes estatales a fin de mejorar la beca que se entrega por parte del Estado a las madres comunitarias del Instituto de Bienestar Familiar; lograr el cubrimiento de los riesgos por enfermedad general, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional como aporte a la seguridad social de las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios; fomentar la microempresa; mejorar la vivienda y préstamos de vivienda para los miembros de las juntas directivas de las asociaciones de hogares comunitarios, así mismo como a las madres comunitarias; aumentar la cobertura de becas de secundaria; financiar programas complementarios de la Reforma Agraria y de Acción Comunal y de apoyo a las asociaciones y ligas de consumidores.
PARÁGRAFO 4o. <Ver Notas del Editor> De las transferencias que se hagan a los municipios y distritos, podrán destinar partidas para el pago de reajustes de pensiones a sus jubilados municipales o distritales y podrán además destinar partidas para el pago de servicios públicos domiciliarios de los sitios donde funcionan los hogares comunitarios de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 5o. El presente artículo rige a partir del primero de enero de 1993.
Texto original del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 485. IMPUESTOS DESCONTABLES. Los impuestos descontables son:
a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. Cuando la tarifa del bien o servicio adquirido fuere superior al diez por ciento (10%), la parte que exceda de dicho porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo cuando se trate de productores de bienes sometidos a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y de sus vinculados económicos, en lo referente a tales bienes, en cuyo caso el impuesto correspondiente a los costos imputables a dichos bienes, se descontará en su totalidad;
El impuesto correspondiente al servicio de seguros se descontara en su totalidad;
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior al diez por ciento (10%), el valor que exceda de dicho porcentaje se integrará al costo o gastos respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo que se trate de un bien que constituya costo de producción o venta de un artículo sometido a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y cuya importación se realice por el productor o por el vendedor de tal artículo, en cuyo caso se descontará en su totalidad.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.