Artículo 420 del Estatuto Tributario

Hechos sobre los que recae el impuesto sobre las ventas

Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas Título I — Hecho generador del impuesto

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

Los hechos generadores del IVA: venta de bienes, prestación de servicios en el país, importación y juegos de suerte y azar. El punto de partida de cualquier duda sobre si una operación está gravada.

Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:

El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;

b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;

e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet*.

El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

<Inciso modificado por el artículo 71 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, le base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a doscientos noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de las máquinas electrónicas tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar, la base gravable está constituida por el valor correspondiente a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingo, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a tres (3) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla. Para los demás juegos localizados señalados en el numeral 5 del Artículo 34 de la Ley 643 de 2001 la base gravable mensual será el valor correspondiente a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).

En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto.

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.

PARÁGRAFO 1o. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

PARÁGRAFO 2o. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

  2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos.

b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a los arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad.

PARÁGRAFO 5o. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero, estará gravada a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.

Notas de vigencia

  • Establece el artículo 2 del Decreto Legislativo 1474 de 29 de diciembre de 2025, 'por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025', publicado en el Diario Oficial No. 53.352 de 30 de diciembre de 2025. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial:

'ARTÍCULO 2o. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR OPERADOS EXCLUSIVAMENTE POR INTERNET EN EL TERRITORIO NACIONAL O DESDE EL EXTERIOR. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26. Posteriormente declarado INEXEQUIBLE, con modulación de efectos, Sentencia C-079-26> Durante el año gravable 2026, los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, en el territorio nacional o desde el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA). En consecuencia, la expresión 'y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet’' del literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario y demás normas que resulten contrarias a la medida, no serán aplicables para el año 2026.

El hecho generador del impuesto sobre las ventas (IVA) para los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet será la operación de dichos juegos en el territorio nacional y el impuesto estará a cargo de sus operadores.

La base gravable estará constituida por los ingresos brutos del juego (GGR por sus siglas en inglés gross game revenue), entendidos como el total de las apuestas menos los premios pagados en el bimestre correspondiente.

La tarifa del impuesto será la contemplada en el inciso primero del artículo 468 del Estatuto Tributario.

Así, el impuesto a cargo será igual a la base gravable del impuesto multiplicada por la tarifa aplicable.

PARÁGRAFO 1o. En los aspectos no previstos expresamente en el presente artículo, regirán las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. Quienes operen juegos de suerte y azar exclusivamente por internet desde el exterior serán responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), en los mismos términos que los prestadores de servicios desde el exterior.

Todas las referencias en leyes y actos administrativos realizadas a prestadores de servicios desde el exterior aplicarán a quienes operen juegos de suerte y azar exclusivamente por internet desde el exterior, incluyendo las referencias del artículo 420, 437 y 437-2 del Estatuto Tributario.

El impuesto se causará cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este artículo se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas que dieron lugar a la emergencia económica, e impedir la extensión de sus efectos.

PARÁGRAFO 4o. El recaudo por este concepto corresponde a la proporción del IVA generado por el hecho aquí descrito sobre el total del IVA generado multiplicado por el total del saldo a pagar de cada responsable que declare ingresos por la operación de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.'.


  • Decreto 1474 de 2025 INEXEQUIBLE, por consecuencia y con efectos modulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-079-26 según Comunicado de Prensa de 15 de abril de 2026, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Cortés González.

  • Decreto 1474 de 2025 SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26 según Comunicado de Prensa de 29 de enero de 2026, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Cortés González.


  • Se establece el impuesto sobre las ventas (IVA) para los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet por el artículo 1 del Decreto Legislativo 175 de 14 de febrero de 2025 -'por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar', publicado en el Diario Oficial No. 53.030 de 14 de febrero de 2025-; el cual será aplicable una vez culmine el quinto día hábil siguiente a su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2025. En consecuencia, la expresión 'y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet' del literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario y demás normas que resulten contrarias a la medida, no serán aplicables en este período.
  • Inciso modificado por el artículo 71 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
  • Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

  • Inciso 2o. del literal d) modificado por el artículo 64 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014.

  • Inciso 3o. del literal d) modificado por el artículo 3 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.

  • Inciso 3o. del literal d) modificado por el artículo 3 del Decreto 127 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

  • El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores del literal d) establecidos en salarios mínimos en términos de UVT.

  • Literal d. adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

  • Literal d. adicionado por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE

  • Parágrafo 5o. adicionado por el artículo 28 , Literal h) adicionado al parágrafo 4o. por el artículo 29 , y Aparte el 'lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión' del literal g) del parágrafo 4o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

  • Inciso 1o. del numeral 3 y el literal a) del mismo numeral 3o. del párágrafo 3o. modificados, y literal g) adicionado al mismo numeral por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

  • Parágrafos 3o. y 4o. adicionados por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.

  • Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

  • Literal b) modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.

Jurisprudencia

Corte Constitucional

  • Literal a) original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173-10 de 10 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Corte Constitucional

  • Decreto 127 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Decreta adicionalmente : 'Diferir los efectos de lo resuelto en esta sentencia hasta el 16 de diciembre de 2010' y 'Los recursos recaudados en la aplicación del Decreto 127 de 2010, deberán ser dirigidos en su totalidad a la red hospitalaria pública y a garantizar el derecho a acceder a los servicios de salud de aquellas personas que se encuentran en el régimen subsidiado o tan solo vinculadas al sistema de salud'.

  • La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1147-03, mediante Sentencia C-072-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

  • La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1147-03, mediante Sentencia C-1152-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

  • Artículo 115 de la ley 788 de 2002, que adicionó el literal d) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1147-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

  • Artículo 115 de la ley 788 de 2002, que adicionó el literal d) declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-717-03 de 19 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

  • Mediante Sentencia C-184-02 de 13 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-094-93 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 6 de 1992, que adicionó este artículo.

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto modificado por la Ley 1819 de 2016:

<INCISO> La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla.

Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1918 de 2016:

ARTÍCULO 420. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en el territorio nacional;

c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

<Inciso modificado por el artículo 64 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla.

<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.

<Inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto.

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas:

Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:

  1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

  2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;

b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

  1. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:

a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;

b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;

c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;

d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;

e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;

f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.

g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite.

h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.

Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.

PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

8 Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por la Ley 223 de 1995, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000, la Ley 863 de 2003, con los valores ajustados por la ley 1111 de 2006, modificado por la Ley 1393 de 2010:

ARTÍCULO 420. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en el territorio nacional;

c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el jue go. Es responsable del impuesto el operador del juego.

<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.

<Inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto.

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas:

Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:

  1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

  2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;

b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

  1. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:

a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;

b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;

c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;

d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;

e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;

f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.

g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite.

h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.

Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.

PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

7 Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por la Ley 223 de 1995, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000, la Ley 863 de 2003, con los valores ajustados por la ley 1111 de 2006, modificado por el Decreto 127 de 2010:

ARTÍCULO 420. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en el territorio nacional;

c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el jue go. Es responsable del impuesto el operador del juego.

<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 127 de 2010. Decreto INEXEQUIBLE. Se difieren los efectos del fallo hasta el 16 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de febrero de 2010, en los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto.

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas:

Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:

  1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

  2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;

b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

  1. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:

a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;

b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;

c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;

d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;

e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;

f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.

g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite.

h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.

Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.

PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

  1. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por la Ley 223 de 1995, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000 y la Ley 863 de 2003, con los valores ajustados por la ley 1111 de 2006:

ARTÍCULO 420. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en el territorio nacional;

c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el jue go. Es responsable del impuesto el operador del juego.

<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.

La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento (5%).

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas:

Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:

  1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

  2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;

b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

  1. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:

a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;

b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;

c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;

d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;

e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;

f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.

g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite.

h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.

Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.

PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

  1. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por la Ley 223 de 1995, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000 y la Ley 863 de 2003:

ARTÍCULO 420. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en el territorio nacional;

c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el jue go. Es responsable del impuesto el operador del juego.

La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento (5%).

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas:

Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:

  1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

  2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;

b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

  1. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:

a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;

b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;

c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;

d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;

e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;

f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.

g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite.

h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.

Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.

PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.

La base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado será la misma del impuesto al consumo de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995.

  1. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por la Ley 223 de 1995 y la Ley 788 de 2002, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000:

ARTÍCULO 420. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en el territorio nacional;

c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

d) <Literal adicionado por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002. INEXEQUIBLE> Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mínima está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente.

La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco (5%) por ciento.

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera de documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.

PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas:

Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:

  1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

  2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;

b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

  1. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:

a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;

b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;

c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;

d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;

e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;

f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.

g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite.

h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.

Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.

PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.

La base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado será la misma del impuesto al consumo de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995.

  1. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por la Ley 223 de 1995 y la Ley 788 de 2002, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998:

ARTÍCULO 420. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en el territorio nacional;

c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

d) <Literal adicionado por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002. INEXEQUIBLE> Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mínima está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente.

La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco (5%) por ciento.

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera de documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.

PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas:

Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:

  1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

  2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;

b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

  1. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:

a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;

b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;

c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;

d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;

e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;

f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.

g) <Literal adicionado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y de televisión.

Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.

  1. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por la Ley 223 de 1995 y la Ley 788 de 2002, y la Ley 383 de 1997:

ARTÍCULO 420. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en el territorio nacional;

c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

d) <Literal adicionado por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002. INEXEQUIBLE> Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mínima está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente.

La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco (5%) por ciento.

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera de documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.

PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas:

Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:

  1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

  2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;

b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

  1. Los siguientes servicios se considerarán prestados en la sede del destinatario o beneficiario:

a) Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles que tengan producción nacional, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial, según lo determine el reglamento; así como los servicios prestados por artistas extranjeros de todo tipo.

b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;

c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;

d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;

e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;

f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.

Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario'.

PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.

  1. Texto original del Decreto 624 de 1989:

ARTÍCULO 420. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b) La prestación de los servicios especificados en el artículo 476 realizados en el territorio del país;

c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

Comentar este artículo Todavía nadie ha comentado. Abre tú la conversación. Ir al hilo →

El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

Nadie ha preguntado por esta norma todavía

Si la estás aplicando a un caso concreto, es muy probable que otro colega esté en las mismas. Sé quien abra la conversación.

También en Estatuto Tributario