Artículo 392 del Estatuto Tributario
Se efectua sobre los pagos o abonos en cuenta
Libro Segundo — Retención en la fuente Título III — Conceptos sujetos a retención Capítulo III — Honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos. Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones, y arrendamientos, el Gobierno determ...
Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.
Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones, y arrendamientos, el Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior, sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago. Tratándose de servicios no profesionales, la tarifa no podrá sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono en cuenta.
<Inciso modificado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.
<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de retención en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.
<Inciso adicionado por el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%).
<Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 2070 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y prestación de servicios correspondientes a las veintisiete (27) actividades de inclusión total de la Cuenta Satélite de Cultura y Economía Naranja del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE que se mencionan a continuación, será del cuatro por ciento (4%):
Notas de vigencia
Inciso 3o. modificado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
Inciso 3o. adicionado por el artículo 9, literal c) de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.
- Inciso 4o. adicionado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Inciso adicionado por el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 2070 de 2020, 'por la cual se dictan medidas para la reactivación y fortalecimiento del sector cultura, se crea el Fondo para la Promoción del Patrimonio, la Cultura, las Artes y la Creatividad Foncultura y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.
Jurisprudencia
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-643-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado del inciso 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-643-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Corte Constitucional
- Inciso adicionado por la Ley 1111 de 2006 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064-08 de 30 de enero de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1001-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-489-95 del 2 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, 'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.
Notas del editor
Consultar tarifa especial de retención en la fuente establecida en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 818 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas especiales para la protección y mitigación del impacto del COVID-19 en el sector cultura, en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, declarado mediante el Decreto 637 de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020. Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del objeto.
En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 383 del ET por el artículo 17 de la Ley 1819 de 2016 -por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016- la retención en la fuente en él astablecida '...será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.'.
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto original de la Ley 174 de 1994:
<INCISO 3o.> La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.