Artículo 387 del Estatuto Tributario

Deducciones que se restarán de la base de retención

Libro Segundo — Retención en la fuente Título III — Conceptos sujetos a retención Capítulo I — Ingresos laborales

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. El trabajador podrá disminuir de su b...

Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:

En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.

El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:

a) Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes.

b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate del Procedimiento de Retención número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.

PARÁGRAFO 2o. DEFINICIÓN DE DEPENDIENTES. <Ver Notas del Editor> Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes:

  1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.

  2. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2411 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 25 años, cuando el padre madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.

  3. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2411 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en situación de dependencia, originada en factores físicos psicológicos que sean certificados por el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad determinada por las normas vigentes.

  4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y,

  5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

Notas de vigencia

  • Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2411 de 2024, 'por medio de la cual se armoniza la normatividad vigente en materia tributaria respecto a las familias con hijos dependientes o condición de discapacidad', publicada en el Diario Oficial No. 52.842 de 8 de agosto de 2024. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
  • Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2411 de 2024, 'por medio de la cual se armoniza la normatividad vigente en materia tributaria respecto a las familias con hijos dependientes o condición de discapacidad', publicada en el Diario Oficial No. 52.842 de 8 de agosto de 2024. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

  • Numeral modificado por el artículo 9 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.

  • Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

  • El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en términos de UVT.

  • Texto incorporado al literal c) por el artículo 6 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.

  • Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.

  • Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.

  • Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004.

  • Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.

  • Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.

  • Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.

  • Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

  • Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 124 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

  • Inciso 2o. con sus literales, inciso 3o. y parágrafo adicionados por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.

Jurisprudencia

Corte Constitucional

  • La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del inciso 2o. y 3o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-626-10 de 10 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

  • Apartes subrayados de los literales a., b. y c. declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esta condición, conforme a la ley vigente.'.

  • La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del inciso 2o. y 3o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-480-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

  • Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, 'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Notas del editor

  • Además de los dependientes enlistados en este parágrafo, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2388 de 26 de julio de 2024, 'por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza' Rige a partir de su promulgación. Cuyo texto original establece:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 12. Los parentescos de crianza que sean declarados por un juez de familia en virtud de lo señalado en la presente ley, serán objeto de las deducciones de renta por dependientes de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario colombiano.'.

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto modificado por la Ley 1607 de 2012:

  1. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.

Texto modificado por la Ley 2277 de 2022:

  1. <Numeral modificado por el artículo 9 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en situación de dependencia, originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

Texto original de la Ley 1607 de 2012:

  1. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

Texto original del Decreto 624 de 1989, con las adiciones introducidas por la Ley 6 de 1992 y la Ley 1064 de 2006:

ARTÍCULO 387. LOS INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA DEDUCIBLES SE RESTARAN DE LA BASE DE RETENCIÓN. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.

<Inciso 2o. con sus literales adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiete:> El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme se señalan a continúación, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:

a. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.

b. Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con la misma limitación del literal anterior, y

c. Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente <Texto incorporado por el artículo 6 de la Ley 1064 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> 'los programas técnicos y de educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano debidamente acreditadas'.

<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a 4.600 UVT en el año inmediatamente anterior. <Ver al final la legislación anterior de este inciso 3o.>

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La opción establecida en este artículo, será aplicable a partir del primero de enero de 1993.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 124 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.

Legislación Anterior Inciso 3o.:

Texto adicionado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:

<INCISO 3> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a $92.552.000 <Valor año base 2005> en el año inmediatamente anterior.

Texto adicionado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:

<INCISO 3> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a $88.086.000 en el año inmediatamente anterior.

Texto adicionado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:

<INCISO> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a 83.021.000 en el año inmediatamente anterior.

Texto adicionado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:

<INCISO> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a 77.700.000 en el año inmediatamente anterior.

Texto adicionado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:

<INCISO> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a 73.300.000 en el año inmediatamente anterior.

Texto adicionado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:

<INCISO> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a 67.800.000 en el año inmediatamente anterior.

Texto adicionado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:

<INCISO> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a 62.200.000 en el año inmediatamente anterior.

Texto adicionado por la Ley 6 de 1992:

<INCISO> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a quince millones seiscientos mil pesos ($15.600.000) en el año inmediatamente anterior. (Valor año base 1992)

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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