Artículo 257-2 del Estatuto Tributario

Descuento tributario por donaciones tendientes a lograr la inmunización de la población colombiana frente a la covid-19 y cualquier otra pandemia

Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios Título I — Renta Capítulo X — Descuentos tributarios

Este artículo está derogado. No está vigente. Sigue publicado porque hace falta para revisar declaraciones de años anteriores y para entender de dónde viene la norma que lo reemplazó.

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

Este artículo está derogado y no se aplica. Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022.

<Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022>

Notas de vigencia

  • Artículo derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.

Establece el mismo artículo 96:

'Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda.'

  • Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2064 de 2020, 'por medio de la cual se declara de interés general la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra la Covid-19 y la lucha contra cualquier pandemia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.523 de 9 de diciembre de 2020.

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto adicionado por la Ley 2064 de 2020:

ARTÍCULO 257-2. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2064 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las donaciones que realicen las personas naturales residentes y las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta de la tarifa general a la Subcuenta de Mitigación de Emergencias - COVID19 del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o a cualquier otra subcuenta, destinadas a la adquisición de vacunas, moléculas en experimentación, anticipos reembolsables y no reembolsables para el desarrollo de vacunas, transferencia de ciencia y tecnología, capacidad Instalada en el territorio nacional y todas las actividades tendientes a lograr la Inmunización de la población colombiana frente al Covid-19 y cualquier otra pandemia, darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta, equivalente al 50% de la donación realizada en el año o periodo gravable. El presente tratamiento no podrá aplicarse con otros beneficios o aminoraciones tributarias.

La donación deberá contar con el aval previo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y deberá ser certificada por el Gerente del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo. El Gobierno nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento.

En ningún caso, el descuento tributario aquí establecido generará saldo a favor susceptible de devolución. El descuento tributario aquí establecido no será considerado para la determinación de los límites establecidos en el Inciso tercero del artículo 259-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS definirá el cupo máximo de donaciones que podrá certificar bajo esta modalidad el Gerente del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo.

PARÁGRAFO 2o. El beneficio tributario establecido en este artículo solo regirá para los años gravadles 2021 y 2022 en el caso de la pandemia suscitada por la Covld-19; y en caso de una nueva pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud - OMS, aplicará por el primer año gravable en que se necesiten adquirir los productos para su Inmunización y el año gravable siguiente.

PARÁGRAFO 3o. Del beneficio tributario establecido en este artículo no podrán participar empresas del sector de la salud nacionales ni Internacionales, y tampoco Empresas Promotoras de Salud ni Instituciones Prestadoras de Salud.

PARÁGRAFO 4o. Las donaciones objeto de este artículo solo se podrán realizar en dinero y el pago debe haberse realizado a través del sistema financiero.

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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