Artículo 240-1 del Estatuto Tributario
Tarifa para usuarios de zona franca
Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios Título I — Renta Capítulo IX — Tarifas del impuesto de renta
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas: 1. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por...
Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:
Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas:
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<Numeral CONDICIONALMENTE exequible> A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable una tarifa del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta.
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<Numeral CONDICIONALMENTE exequible> A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable la tarifa general del Artículo 240 del Estatuto Tributario.
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<Numeral CONDICIONALMENTE exequible> La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO 1o. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa general del Artículo 240 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. Para los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba el Artículo 158-3 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad Jurídica, no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el Artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4o. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente, zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con aeropuertos, sumarán como ingresos por exportación de bienes y servicios.
PARÁGRAFO 5o. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios gravable aplicable a zonas francas costa afuera; usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios industriales de zona franca permanente especial cuyo objeto social principal sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o refinación de biocombustibles industriales; usuarios industriales de servicios que presten los servicios de logística del numeral 1 del Artículo 3o de la Ley 1004 de 2005 y a usuarios operadores, será del veinte por ciento (20%).
PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Únicamente podrían aplicar lo dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo, los usuarios industriales de zona franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente.
Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables.
En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1 del Artículo 240 del Estatuto Tributario.
Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
Los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2025 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual de ventas, para cada uno de los años gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo aplicará a partir del primero (1) de enero de 2024. Para el año gravable 2023, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de los usuarios industriales será del veinte por ciento (20%). Los usuarios industriales que hayan tenido un crecimiento de sus ingresos brutos del sesenta por ciento (60%) en 2022 en relación con 2019 aplicarán la tarifa veinte por ciento (20%) hasta el año gravable 2025.
Notas de vigencia
Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
Artículo modificado por el artículo 101 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1370 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009.
Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
Artículo adicionado por el artículo 169 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Jurisprudencia
Corte Constitucional
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en relación con los cargos por la presunta vulneración de los principios de igualdad y equidad tributaria (arts. 13 y 363 de la Constitución), de conformidad con las consideraciones de la providencia, mediante Sentencia C-205-24 de 5 de junio de 2024, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-073-24 de 7 de marzo de 2024, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-384-23 , mediante Sentencia C-500-23 de 21 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-384-23 de 2 de octubre de 2023, Magistrados Ponentes Drs. Diana Fajardo Rivera - Alejandro Linares Cantillo, declaró sobre este numeral:
CONDICIONALMENTE exequible por el segundo cargo analizado en esta oportunidad <vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima>, en el entendido de que el régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.
Exequible por el cargo relacionado con los principios de legalidad y de certeza tributaria que contempla el artículo 338 de la Constitución.
Corte Constitucional
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en relación con los cargos por la presunta vulneración de los principios de igualdad y equidad tributaria (arts. 13 y 363 de la Constitución), de conformidad con las consideraciones de la providencia, mediante Sentencia C-205-24 de 5 de junio de 2024, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-073-24 de 7 de marzo de 2024, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-384-23 , mediante Sentencia C-500-23 de 21 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-384-23 de 2 de octubre de 2023, Magistrados Ponentes Drs. Diana Fajardo Rivera - Alejandro Linares Cantillo, declaró sobre este numeral:
CONDICIONALMENTE exequible por el segundo cargo analizado en esta oportunidad <vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima>, en el entendido de que el régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.
Exequible por el cargo relacionado con los principios de legalidad y de certeza tributaria que contempla el artículo 338 de la Constitución.
Corte Constitucional
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en relación con los cargos por la presunta vulneración de los principios de igualdad y equidad tributaria (arts. 13 y 363 de la Constitución), de conformidad con las consideraciones de la providencia, mediante Sentencia C-205-24 de 5 de junio de 2024, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-073-24 de 7 de marzo de 2024, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-384-23 , mediante Sentencia C-500-23 de 21 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-384-23 de 2 de octubre de 2023, Magistrados Ponentes Drs. Diana Fajardo Rivera - Alejandro Linares Cantillo, declaró sobre este numeral:
CONDICIONALMENTE exequible por el segundo cargo analizado en esta oportunidad <vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima>, en el entendido de que el régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.
Exequible por el cargo relacionado con los principios de legalidad y de certeza tributaria que contempla el artículo 338 de la Constitución.
Corte Constitucional
Parágrafo 6 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en relación con los cargos por la presunta vulneración de los principios de igualdad y equidad tributaria (arts. 13 y 363 de la Constitución), de conformidad con las consideraciones de la providencia, mediante Sentencia C-205-24 de 5 de junio de 2024, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-073-24 de 7 de marzo de 2024, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-384-23, mediante Sentencia C-019-24 de 1 de febrero de 2024, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera, en cuanto a que declaró exequible el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, por el cargo relacionado con el desconocimiento de los principios de legalidad y certeza del tributo que contempla el artículo 338 de la Constitución.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-384-23 , mediante Sentencia C-500-23 de 21 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-384-23 de 2 de octubre de 2023, Magistrados Ponentes Drs. Diana Fajardo Rivera - Alejandro Linares Cantillo, declaró sobre este parágrafo 6:
CONDICIONALMENTE exequible por el segundo cargo analizado en esta oportunidad <vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima>, en el entendido de que el régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.
Exequible por el cargo relacionado con los principios de legalidad y de certeza tributaria que contempla el artículo 338 de la Constitución.
Corte Constitucional
Inciso 1o. del texto modificado por la Ley 1819 de 2016 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-304-19 de 10 de julio de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez Se inhibe de fallar sobre los parágrafos por inepta demanda.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley 1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016:
ARTÍCULO 240-1. <Artículo modificado por el artículo 101 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2017, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas jurídicas que sean usuarios de zona franca será del 20%.
PARÁGRAFO 1o. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa general del artículo 240 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. Para los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba el artículo 158-3 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica, no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4o. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o, se exceptúan de la aplicación de este artículo, los usuarios de las nuevas zonas francas creadas en el municipio de Cúcuta entre enero de 2017 a diciembre de 2019, a los cuales se les seguirá aplicando la tarifa vigente del 15%, siempre y cuando, dichas nuevas zonas francas cumplan con las siguientes características:
Que las nuevas zonas francas cuenten con más de 80 hectáreas.
Que se garantice que la nueva zona franca va a tener más de 40 usuarios entre empresas nacionales o extranjeras.
Texto adicionado por la Ley 1004 de 2005, adicionado por la Ley 1370 de 2009:
ARTÍCULO 240-1. Fíjase a partir del 1o de enero de 2007, en un quince por ciento (15%) la tarifa única del impuesto sobre la renta gravable, de las personas jurídicas que sean usuarios de Zona Franca.
PARÁGRAFO. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de Zona Franca será la tarifa general vigente.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del período gravable 2010, la tarifa del quince por ciento (15%) a que se refiere este artículo no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trata el artículo 158-3 de este Estatuto.
Texto original de la Ley 223 de 1995:
ARTICULO 240-1. REGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRUBUTARIA. <Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000> Crease el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo.
La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretaré durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial.
Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual a la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales.
Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial.
Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiré en este lapso la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuye, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria.
Los contratos a que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.