Artículo 213 del Estatuto Tributario

Renta exenta de los usuarios de las zonas francas

Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios Título I — Renta Capítulo VII — Rentas exentas Zonas francas

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

Este artículo está derogado y no se aplica. Fuente original compilada: L. 109/85 Art. 15.

Fuente original compilada: L. 109/85 Art. 15

<Artículo derogado en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas, por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 a partir del 31 de diciembre de 2006 y tácitamente por el artículo 5 de la Ley 1004 de 2005>

Notas de vigencia

  • Artículo derogado tácitamente por el artículo 5 de la Ley 1004 de 2005, según lo establece la DIAN en el Oficio DIAN 20339 de 2008

'(...) el artículo 213 del Estatuto Tributario, derogada expresamente a partir del 31 de diciembre de 2006 en lo referente a los usuarios industriales de bienes (artículo 69 de la Ley 863 de 2003, oficio 072353 del 22 de octubre de 2004) y tácitamente por el artículo 5º de la Ley 1004 de 2005.'

  • Artículo derogado en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas, a partir de diciembre 31 de 2006 por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 213. Las personas jurídicas usuarias de las Zonas Francas Industriales estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, correspondiente a los ingresos que obtengan en el desarrollo de las actividades industriales realizadas en la Zona, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley 109 de 1985 y demás normas que la desarrollen.

Para que la exención de que trata este artículo sea reconocida, se deberá obtener concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico para su constitución y operación exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca, con dedicación a la actividad industrial orientada prioritariamente a vender su producción en mercados externos, así como la certificación del Banco de la República o del establecimiento de crédito debidamente autorizado para la venta de divisas a que se refiere el artículo 11 de la Ley 109 de 1985. En este caso, la certificación del establecimiento de crédito mencionado deberá estar avalada por el Banco de la República.

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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