Artículo 207-2 del Estatuto Tributario

Otras rentas exentas

Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios Título I — Renta Capítulo VII — Rentas exentas De trabajo

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento: 1. 2. 3. 4. 5. 6 7. 8. 9. 10. 11. 12. El pago del principal, intereses, comisiones, y demás rendimientos financieros tales como descuentos, beneficios, gana...

Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:

Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:

  1. <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

  2. <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

  3. <Numeral derogado por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022>

  4. <Numeral derogado por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022>

  5. <Numeral derogado por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022>

6 <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

  1. <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

  2. <Numeral derogado a partir del año gravable 2018, incluido, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

  3. <Ver Notas del Editor> <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

  4. <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

  5. <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Ver Notas de Vigencia>

  6. <Ver Notas del Editor> <Numeral adicionado por el artículo 27 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El pago del principal, intereses, comisiones, y demás rendimientos financieros tales como descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro relacionados con operaciones de crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades financieras efectuadas en el país por parte de entidades gubernamentales de carácter financiero y de cooperación para el desarrollo pertenecientes a países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo específico de cooperación en dichas materias.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2018, incluido, las rentas exentas previstas en los numerales 2, 5, 8 y 11 de este artículo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas exentas previstas en el numeral 12 de este artículo conservarán tal carácter.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en este artículo.

Notas de vigencia

  • Numeral derogado a partir del año gravable 2018, incluido, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Ídem según lo dispuesto en el parágrafo 1o. adicionado a este artículo por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016.

Ver sobre el tema el artículo 235-2 del ET, adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016.

  • Numeral derogado a partir del año gravable 2018, incluido, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Ídem según lo dispuesto en el parágrafo 1o. adicionado a este artículo por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016.

Ver sobre el tema el artículo 235-2 del ET, adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016.

  • Numeral derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.

Establece el mismo artículo 96:

'Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda.'

  • Numeral derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.

Establece el mismo artículo 96:

'Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda.'

  • Numeral derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.

Establece el mismo artículo 96:

'Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda.'

  • Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Ver sobre el tema el artículo 235-2 Num. 4o. y Par. 2o. del ET, adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016.

  • Numeral derogado a partir del año gravable 2018, incluido, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

El parágrafo 1o. del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016, establece.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continúación:)

'ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas.

(...)

PARÁGRAFO 1o. <Referencia al numeral 7 derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018> A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.

Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.

(...)'.

Para efectos legales, el artículo 376 es posterior al artículo 100.

  • Numeral derogado a partir del año gravable 2018, incluido, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Ídem según lo dispuesto en el parágrafo 1o. adicionado a este artículo por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016.

  • El artículo 161 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012, prorroga la vigencia de este numeral, respecto de la producción de software nacional, por el término de cinco (5) años, contados a partir del 1o de enero de 2013. El certificado exigido en dicha norma será expedido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, creado por el artículo 34 de la Ley 1450 de 2011

  • Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
  • Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
  • Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

En el parágrafo 1o. adicionado a este artículo por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016, se establece que las rentas exentas de que trata este numeral quedarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a partir del año gravable 2018.

Para efectos legales, el artículo 376 es posterior al artículo 98.

  • Numeral adicionado por el artículo 162 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
  • Numeral adicionado por el artículo 27 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014.
  • Parágrafo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
  • Parágrafo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
  • Parágrafo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
  • Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

Notas del editor

  1. Destaca el editor que el beneficio otorgado por este numeral, aplicó para construcción de la infraestructura hotelera entre el 1o de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017* y sus rentas estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta (30) años contados partir del año gravable en que se iniciciaron las operaciones.

*A partir de 2017, ver Nota del Editor 1 (Ley 1819 de 2016 Art. 100 Par. 1)

  1. Destaca el editor que el parágrafo 1 del artículo 240 (modificado por la Ley 1819 de 2016) fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-235-19 de 29 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas, 'en el entendido que los contribuyentes que hubieren cumplido las condiciones para acceder a la exención de renta prevista en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 -que adicionó el artículo 207-2 del Estatuto Tributario-, podrán disfrutar de dicho beneficio durante la totalidad del término otorgado en esa disposición'.

  2. Destaca el editor lo dispuesto por la DIAN en el Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018:

'1.25. ¿Para las personas naturales se entiende derogado el beneficio de renta exenta contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.?

Tratándose de las personas naturales se ha interpretado que el tratamiento de renta exenta contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., se entiende derogado tácitamente y constituyen ingreso gravado a partir del año gravable 2017 a la tarifa general que corresponda, de conformidad con el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, Capítulo I 'Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales'.

Lo anterior debido a que: (i) no están incluidas en el artículo 235-2 del E. T., norma que contiene las rentas exentas, y (ii) se estableció para las personas jurídicas que perciban estos ingresos una tarifa especial en el artículo 240 ibídem del 9%.

No obstante lo anteriormente planteado, llama la atención lo señalado en el inciso primero del artículo 235-2 del E. T., adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016:

Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 1 de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:

(…) (Negrilla fuera del texto).

Nótese cómo la norma respecto de las personas naturales precisa que se tendrá que acudir al ordenamiento jurídico, para efectos de establecer cuáles son las rentas exentas que les resultan aplicables y, a título de ejemplo, se traen a colación las rentas laborales contenidas en el artículo 206 del E. T.

También es importante resaltar del aparte citado que esta norma es aplicable a las personas jurídicas, pues al hacer una interpretación armónica de esta norma y el artículo 240 del E. T., que contiene la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios y que en su parágrafo 1 establece una tarifa del 9% para aquellas las rentas contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004, cuando se perciben por las personas jurídicas.

Para este despacho la misma conclusión no resulta aplicable tratándose de personas naturales, pues lo contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., no fue materia de derogatoria expresa por parte del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Esta situación hace necesario establecer su ámbito de aplicación, luego de las modificaciones que trajo la ley en comento.

En ese sentido, es oportuno recordar que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., antes de las modificaciones de la Ley 1819 de 2016 aplicaba de forma indistinta a las personas naturales y jurídicas. Lo que ocurrió con ocasión de la expedición de la ley es que este carácter de renta exenta cambió a ingreso gravado para las personas jurídicas el cual se grava al 9%, situación que implica la imposibilidad de aplicar los numerales en comento.

Sin embargo, para el caso de las personas naturales el texto de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., se mantiene incólume, en consideración a que se mantiene en el ordenamiento jurídico tributario y sobre los mismos no operó la derogatoria expresa del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, lo que de suyo permite concluir que está dentro de las rentas exentas aplicables a las personas naturales. Esta interpretación resulta válida en virtud del principio del efecto útil de las normas, que 'enseña que, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero' (Cfr. Sent. T-001/1992, M. P. Hernández Galindo).

Igualmente, es importante indicar que en consideración al principio de confianza legítima la interpretación que se haga de estos numerales debe permitir el acceso al beneficio de la renta exenta de que tratan los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., a las personas naturales, si estas dieron cumplimiento a los requisitos contenidos en la ley y el reglamento para tal fin.

Sobre el principio de confianza legítima la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2004 ha precisado lo siguiente:

'En tal sentido cabe señalar que como corolario del principio de la buena fe, la doctrina y jurisprudencia foráneas, desde mediados de la década de los sesentas, han venido elaborando una teoría sobre la confianza legítima, el cual ha conocido originales e importantes desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte.

Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario.

Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. (…).

De igual manera, la doctrina foránea considera que, en virtud del principio de la confianza legítima, la administración pública no le exigirá al ciudadano más de lo estrictamente necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso persiga. (…)'.

Así las cosas, para el caso materia de análisis no es posible terminar con el disfrute de la renta exenta de que tratan estos numerales, si la persona natural dio cumplimiento a los requisitos contenidos en la ley y el reglamento.

En ese orden de ideas, la renta exenta a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., debe aplicarse a las personas naturales que cumplan los requisitos allí contenidos y la reglamentación expedida para tal fin, eso sí considerando el límite general para las rentas exentas y deducciones introducido por la Ley 1819 de 2016, que para el caso de las rentas no laborales y la determinación de su renta líquida cedular señala: 'Podrán restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT'.

Lo anterior en consideración a que el referido límite general porcentual y en UVT no hace distinciones y aplica a todas las rentas exentas y deducciones que tenga la persona natural residente contribuyente del impuesto sobre la renta. '.

  1. En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continúación:)

'ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas.

(...)

PARÁGRAFO 1o. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.

Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.

(...)'.

Destaca el editor lo dispuesto por la DIAN en el Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018:

'1.25. ¿Para las personas naturales se entiende derogado el beneficio de renta exenta contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.?

Tratándose de las personas naturales se ha interpretado que el tratamiento de renta exenta contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., se entiende derogado tácitamente y constituyen ingreso gravado a partir del año gravable 2017 a la tarifa general que corresponda, de conformidad con el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, Capítulo I 'Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales'.

Lo anterior debido a que: (i) no están incluidas en el artículo 235-2 del E. T., norma que contiene las rentas exentas, y (ii) se estableció para las personas jurídicas que perciban estos ingresos una tarifa especial en el artículo 240 ibídem del 9%.

No obstante lo anteriormente planteado, llama la atención lo señalado en el inciso primero del artículo 235-2 del E. T., adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016:

Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 1 de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:

(…) (Negrilla fuera del texto).

Nótese cómo la norma respecto de las personas naturales precisa que se tendrá que acudir al ordenamiento jurídico, para efectos de establecer cuáles son las rentas exentas que les resultan aplicables y, a título de ejemplo, se traen a colación las rentas laborales contenidas en el artículo 206 del E. T.

También es importante resaltar del aparte citado que esta norma es aplicable a las personas jurídicas, pues al hacer una interpretación armónica de esta norma y el artículo 240 del E. T., que contiene la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios y que en su parágrafo 1 establece una tarifa del 9% para aquellas las rentas contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004, cuando se perciben por las personas jurídicas.

Para este despacho la misma conclusión no resulta aplicable tratándose de personas naturales, pues lo contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., no fue materia de derogatoria expresa por parte del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Esta situación hace necesario establecer su ámbito de aplicación, luego de las modificaciones que trajo la ley en comento.

En ese sentido, es oportuno recordar que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., antes de las modificaciones de la Ley 1819 de 2016 aplicaba de forma indistinta a las personas naturales y jurídicas. Lo que ocurrió con ocasión de la expedición de la ley es que este carácter de renta exenta cambió a ingreso gravado para las personas jurídicas el cual se grava al 9%, situación que implica la imposibilidad de aplicar los numerales en comento.

Sin embargo, para el caso de las personas naturales el texto de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., se mantiene incólume, en consideración a que se mantiene en el ordenamiento jurídico tributario y sobre los mismos no operó la derogatoria expresa del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, lo que de suyo permite concluir que está dentro de las rentas exentas aplicables a las personas naturales. Esta interpretación resulta válida en virtud del principio del efecto útil de las normas, que 'enseña que, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero' (Cfr. Sent. T-001/1992, M. P. Hernández Galindo).

Igualmente, es importante indicar que en consideración al principio de confianza legítima la interpretación que se haga de estos numerales debe permitir el acceso al beneficio de la renta exenta de que tratan los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., a las personas naturales, si estas dieron cumplimiento a los requisitos contenidos en la ley y el reglamento para tal fin.

Sobre el principio de confianza legítima la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2004 ha precisado lo siguiente:

'En tal sentido cabe señalar que como corolario del principio de la buena fe, la doctrina y jurisprudencia foráneas, desde mediados de la década de los sesentas, han venido elaborando una teoría sobre la confianza legítima, el cual ha conocido originales e importantes desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte.

Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario.

Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. (…).

De igual manera, la doctrina foránea considera que, en virtud del principio de la confianza legítima, la administración pública no le exigirá al ciudadano más de lo estrictamente necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso persiga. (…)'.

Así las cosas, para el caso materia de análisis no es posible terminar con el disfrute de la renta exenta de que tratan estos numerales, si la persona natural dio cumplimiento a los requisitos contenidos en la ley y el reglamento.

En ese orden de ideas, la renta exenta a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., debe aplicarse a las personas naturales que cumplan los requisitos allí contenidos y la reglamentación expedida para tal fin, eso sí considerando el límite general para las rentas exentas y deducciones introducido por la Ley 1819 de 2016, que para el caso de las rentas no laborales y la determinación de su renta líquida cedular señala: 'Podrán restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT'.

Lo anterior en consideración a que el referido límite general porcentual y en UVT no hace distinciones y aplica a todas las rentas exentas y deducciones que tenga la persona natural residente contribuyente del impuesto sobre la renta. '.

  • En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continúación:)

'Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas.

(...)

PARÁGRAFO 1o. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.

Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.

(...)'.

  1. Destaca el editor lo dispuesto por la DIAN en el Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018:

'1.25. ¿Para las personas naturales se entiende derogado el beneficio de renta exenta contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.?

Tratándose de las personas naturales se ha interpretado que el tratamiento de renta exenta contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., se entiende derogado tácitamente y constituyen ingreso gravado a partir del año gravable 2017 a la tarifa general que corresponda, de conformidad con el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, Capítulo I 'Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales'.

Lo anterior debido a que: (i) no están incluidas en el artículo 235-2 del E. T., norma que contiene las rentas exentas, y (ii) se estableció para las personas jurídicas que perciban estos ingresos una tarifa especial en el artículo 240 ibídem del 9%.

No obstante lo anteriormente planteado, llama la atención lo señalado en el inciso primero del artículo 235-2 del E. T., adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016:

Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 1 de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:

(…) (Negrilla fuera del texto).

Nótese cómo la norma respecto de las personas naturales precisa que se tendrá que acudir al ordenamiento jurídico, para efectos de establecer cuáles son las rentas exentas que les resultan aplicables y, a título de ejemplo, se traen a colación las rentas laborales contenidas en el artículo 206 del E. T.

También es importante resaltar del aparte citado que esta norma es aplicable a las personas jurídicas, pues al hacer una interpretación armónica de esta norma y el artículo 240 del E. T., que contiene la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios y que en su parágrafo 1 establece una tarifa del 9% para aquellas las rentas contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004, cuando se perciben por las personas jurídicas.

Para este despacho la misma conclusión no resulta aplicable tratándose de personas naturales, pues lo contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., no fue materia de derogatoria expresa por parte del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Esta situación hace necesario establecer su ámbito de aplicación, luego de las modificaciones que trajo la ley en comento.

En ese sentido, es oportuno recordar que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., antes de las modificaciones de la Ley 1819 de 2016 aplicaba de forma indistinta a las personas naturales y jurídicas. Lo que ocurrió con ocasión de la expedición de la ley es que este carácter de renta exenta cambió a ingreso gravado para las personas jurídicas el cual se grava al 9%, situación que implica la imposibilidad de aplicar los numerales en comento.

Sin embargo, para el caso de las personas naturales el texto de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., se mantiene incólume, en consideración a que se mantiene en el ordenamiento jurídico tributario y sobre los mismos no operó la derogatoria expresa del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, lo que de suyo permite concluir que está dentro de las rentas exentas aplicables a las personas naturales. Esta interpretación resulta válida en virtud del principio del efecto útil de las normas, que 'enseña que, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero' (Cfr. Sent. T-001/1992, M. P. Hernández Galindo).

Igualmente, es importante indicar que en consideración al principio de confianza legítima la interpretación que se haga de estos numerales debe permitir el acceso al beneficio de la renta exenta de que tratan los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., a las personas naturales, si estas dieron cumplimiento a los requisitos contenidos en la ley y el reglamento para tal fin.

Sobre el principio de confianza legítima la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2004 ha precisado lo siguiente:

'En tal sentido cabe señalar que como corolario del principio de la buena fe, la doctrina y jurisprudencia foráneas, desde mediados de la década de los sesentas, han venido elaborando una teoría sobre la confianza legítima, el cual ha conocido originales e importantes desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte.

Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario.

Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. (…).

De igual manera, la doctrina foránea considera que, en virtud del principio de la confianza legítima, la administración pública no le exigirá al ciudadano más de lo estrictamente necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso persiga. (…)'.

Así las cosas, para el caso materia de análisis no es posible terminar con el disfrute de la renta exenta de que tratan estos numerales, si la persona natural dio cumplimiento a los requisitos contenidos en la ley y el reglamento.

En ese orden de ideas, la renta exenta a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., debe aplicarse a las personas naturales que cumplan los requisitos allí contenidos y la reglamentación expedida para tal fin, eso sí considerando el límite general para las rentas exentas y deducciones introducido por la Ley 1819 de 2016, que para el caso de las rentas no laborales y la determinación de su renta líquida cedular señala: 'Podrán restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT'.

Lo anterior en consideración a que el referido límite general porcentual y en UVT no hace distinciones y aplica a todas las rentas exentas y deducciones que tenga la persona natural residente contribuyente del impuesto sobre la renta. '.

  1. En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 98 y en el parágrafo 1o. del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continúación:)

'ARTÍCULO 98. Adiciónese al artículo 207-2 del Estatuto Tributario los siguientes parágrafos:

PARÁGRAFO 1o. A partir del año gravable 2018, incluido, las rentas exentas previstas en los numerales 2, 5, 8 y 11 de este artículo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios.

(...)

ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas.

(...)

PARÁGRAFO 1o. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.

Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.

(...)'.

Para efectos legales, tener en cuenta que el artículo 100 es posterior al 98.

  • Destaca el editor el condicionamiento al parágrafo 1o. del artículo 99 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 235-2 del ET) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-083-18 de 29 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 'en el entendido de que los contribuyentes que previamente a la expedición de la ley hubiesen consolidado las condiciones para acceder al beneficio tributario previsto en el numeral 9º del artículo 207-2 del ET, podrán aplicar la exención tributaria al momento de la enajenación de los predios, en los términos allí establecidos, a pesar de la derogatoria expresa de esa disposición por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.'.
  1. La Nota del Editor 1 continúa surtiendo efectos al quedar eliminado el mismo texto con la modificación introducida al mismo artículo 235-2 del ET, por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.

  2. En criterio del editor para la interpretación de este numeral 12 debe tenerse en cuenta la modificación introducida al artículo 235-2 del ET, mediante el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continúación:)

'ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2019. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales del artículo 206 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes: (...)'.

En la nueva redacción de este artículo se eliminó el numeral 3 del texto de la redacción establecida en la Ley 1819 de 2016:

'ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2018. <Artículo adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:'.

(...)

'3. La renta exenta de que trata el numeral 12 del artículo 207-2 de este Estatuto en los mismos términos allí previstos.'

  • En relación con el numeral 5 relacionado en este parágrafo, en criterio del editor, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continúación:)

'ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas.

(...)

PARÁGRAFO 1o. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.

Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.

(...)'.

Para efectos legales, tener en cuenta que el artículo 100 es posterior al 98.

  1. La Nota del Editor 1 continúa surtiendo efectos al quedar eliminado el mismo texto con la modificación introducida al mismo artículo 235-2 del ET, por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.

  2. En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta la modificación introducida al artículo 235-2 del ET, mediante el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continúación:)

'ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2019. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales del artículo 206 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes: (...)'.

En la nueva redacción de este artículo se eliminó el numeral 3 del texto de la redacción establecida en la Ley 1819 de 2016:

'ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2018. <Artículo adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:'.

(...)

'3. La renta exenta de que trata el numeral 12 del artículo 207-2 de este Estatuto en los mismos términos allí previstos.'

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:

  1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto;

b) Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador.

Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:

  1. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.

Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:

  1. <Ver Notas del Editor> Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años.

Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:

  1. <Ver Notas del Editor> Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo.

Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:

  1. <Ver Notas del Editor> Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley.

Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:

  1. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.

En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.

También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.

Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:

  1. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a diez (10) años. Esta exención operará para los contratos suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente ley.

Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:

  1. <Ver prórroga en Notas de Vigencia> Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, certificado por Colciencias o quien haga sus veces, por un término de diez (10)* años a partir de la vigencia de la presente ley.

Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:

  1. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados.

Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:

  1. <Agotó su objeto por cumplimiento del término para el cual fue expedido> La prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, por un término de 5 años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:

  1. <Numeral adicionado por el artículo 162 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías a que se refiere el artículo 1o del Decreto número 721 de 1994.
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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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