Artículo 157 del Estatuto Tributario
Deducción por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos
Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios Título I — Renta Capítulo V — Deducciones Deducciones especiales por inversiones
Este artículo está derogado. No está vigente. Sigue publicado porque hace falta para revisar declaraciones de años anteriores y para entender de dónde viene la norma que lo reemplazó.
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
Este artículo está derogado y no se aplica. Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.
<Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
Notas de vigencia
- Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Notas del editor
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. de la Ley 939 de 2004, 'por medio de la cual se subsanan los vicios de procedimiento en que incurrió en el trámite de la Ley 818 de 2003 y se estimula la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en Motores diesel y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004.
El texto original del Artículo 1o. mencionado establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continúación se transcribe:)
'ARTÍCULO 1o. Consíderase exenta la renta líquida generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
'La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes a la promulgación de la presente ley'.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 3o. de la Ley 818 de 2003, 'por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 45.242 de 8 de julio de 2003.
El texto original del Artículo 3o. mencionado estableció:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continúación se transcribe:)
'ARTÍCULO 3o. Considérase exenta la renta líquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y demás frutales que tengan clara vocación exportadora, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural'.
El Artículo 3o. transcrito fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-04 de 27 de abril de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Alvaro Tafur Galvis y Jaime Córdoba Triviño.
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto original del Decreto 624 de 1989:
ARTÍCULO 157. <Ver Notas del Editor> <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 33> Las personas naturales o jurídicas que realicen directamente inversiones en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceites, de caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.
<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 106> La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas actividades. La deducción de que trata este artículo, no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión.
Para efectos de la deducción aquí prevista, el contribuyente deberá conservar la prueba de la inversión y de la calidad de empresa especializada en la respectiva área, cuando fuere del caso. El Ministerio de Agricultura expedirá anualmente una resolución en la cual señale las empresas que califican para los fines del presente artículo.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.