Artículo 124-1 del Estatuto Tributario
Otros pagos no deducibles
Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios Título I — Renta Capítulo V — Deducciones Gastos en el exterior
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agenc...
Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior con excepción de:
a. Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria*.
b. Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.
c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses y demás costos o gastos financieros atribuidos a un establecimiento permanente en Colombia, que se hayan sometido a retención en la fuente.
PARAGRAFO. Igualmente son deducibles para las sucursales de sociedades extranjeras los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, generados en operaciones de corto plazo para la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales la principal o su casa matriz extranjera o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
Notas de vigencia
Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
Literal adicionado por el artículo 56 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
Parágrafo adicionado por el artículo 82 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE.
Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
Jurisprudencia
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03 mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante Sentencia C-1005-03 de 28 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante Sentencia C-945-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante Sentencia C-715-03 de 19 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Notas del editor
- Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:
c. <Literal adicionado por el artículo 56 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses y demás costos o gastos financieros atribuidos a un establecimiento permanente en Colombia, que se hayan sometido a retención en la fuente.
Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:
PARÁGRAFO 2. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en países que hayan sido declarados paraísos fiscales, por la Organización para el Desarrollo Económico Europeo, OCDE, o por el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y remesas'.
Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que hayan sido registrados antes de la vigencia de la presente ley que se realicen a entidades financieras con ocasión de créditos registrados ante el Banco de la República.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.