Artículo 828-1 del Estatuto Tributario — Vinculación de deudores solidarios

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Estatuto Tributario · Libro Quinto — Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales · Título VIII — Cobro coactivo · Decreto 624 de 1989

Artículo CONDICIONALMENTE exequible

<Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

<Inciso adicionado por el artículo 9 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.


Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 828-1 del Estatuto Tributario

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