Artículo 69-1 del Estatuto Tributario — Determinación del costo fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta

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Estatuto Tributario · Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios · Título I — Renta · Capítulo II — Costos · Costo de los activos fijos · Decreto 624 de 1989

Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta, corresponderá al mismo costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificación. Así, el costo fiscal será la sumatoria de:

  1. Precio de adquisición.

  2. Costos directos atribuibles en la medición inicial.

  3. Menos cualquier deducción que haya sido realizada para fines del impuesto sobre la renta y complementarios.

Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto.


Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 69-1 del Estatuto Tributario

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