Artículo 512-5 del Estatuto Tributario — Vehículos que no causan el impuesto
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Estatuto Tributario · Libro Tercero — Impuesto sobre las ventas · Título IX — Procedimientos y actuaciones especiales en el impuesto sobre las ventas · Decreto 624 de 1989
Artículo adicionado por el artículo 75 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:
Están excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:
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Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria 87.03.
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Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02.
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Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04.
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Los coches ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria 87.03.
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Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas o cuando sean destinados como taxis, con capacidad máxima de 1.700 libras y que operen únicamente en los municipios que autorice el Ministerio de Transporte de acuerdo con el reglamento que expida para tal fin.
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Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.
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<Numeral modificado por el artículo 203 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las motos y motocicletas con motor de cilindrada hasta de 200 c.c.
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Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04.
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Las barcas de remo y canoas para uso de la pesca artesanal clasificables en la partida 89.03.
Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 512-5 del Estatuto Tributario
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