Artículo 369 del Estatuto Tributario — Cuándo no se efectúa la retención

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Estatuto Tributario · Libro Segundo — Retención en la fuente · Título I — Disposiciones generales · Decreto 624 de 1989

Artículo modificado por el artículo 154 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:

No están sujetos a retención en la fuente:

  1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:

a) Los no contribuyentes no declarantes, a que se refiere el artículo 22;

b) Las entidades no contribuyentes declarantes, a que hace referencia el artículo 23.

c) <Literal adicionado por el artículo 43 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tampoco habrá lugar a la autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.

  1. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.

  2. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos.

PARÁGRAFO. Las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente.


Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 369 del Estatuto Tributario

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