Artículo 33-4 del Estatuto Tributario — Tratamiento de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores

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Estatuto Tributario · Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios · Título I — Renta · Capítulo I — Ingresos · Decreto 624 de 1989

Artículo adicionado por el artículo 36 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:

En las operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias temporales de valores, independientemente de los valores involucrados en la operación, el valor neto de la operación, será:

  1. Ingreso a favor del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores, y

  2. Costo o gasto para el enajenante en las operaciones de reporto o repo y simultáneas o para el receptor en las operaciones de transferencia temporal de valores.

En todo caso, los ingresos, costos y gastos, se entienden realizados al momento de la liquidación de la operación y el valor neto se considera como un rendimiento financiero o interés.

Las operaciones de este artículo que se realicen a través de la Bolsa de Valores de Colombia no estarán sometidas a retención en la fuente. El gobierno reglamentará las condiciones de las certificaciones que deban expedir las instituciones financieras correspondientes.


Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 33-4 del Estatuto Tributario

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