Artículo 312 del Estatuto Tributario — Casos en los cuales no se aceptan pérdidas ocasionales

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Estatuto Tributario · Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios · Título III — Ganancias ocasionales · Capítulo III — Ganancia ocasional neta · Decreto 624 de 1989

Para efectos de determinar la ganancia ocasional, no se aceptarán pérdidas en los siguientes casos:

  1. En la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.

  2. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.

3.En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.


Ficha del artículo en la sección de normatividad: Artículo 312 del Estatuto Tributario

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