Artículo 111 del Estatuto Tributario — Deducción de pensiones de jubilación e invalidez

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Estatuto Tributario · Libro Primero — Impuesto sobre la renta y complementarios · Título I — Renta · Capítulo V — Deducciones · Prestaciones sociales · Decreto 624 de 1989

Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 51

Los patronos pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores:

  1. Los pagos efectivamente realizados;

  2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria*, en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se estén causando y con las que pueden causarse en el futuro.


Ficha completa del artículo, con sus notas de vigencia, la jurisprudencia y el texto anterior: Artículo 111 del Estatuto Tributario

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