Artículo 857 del Estatuto Tributario
Rechazo e inadmision de las solicitudes de devolución o compensación
Libro Quinto — Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales Título X — Devoluciones
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
: Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente. 2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior. 3. En el caso de los exportadores, c...
Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente
: Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
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Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
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Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
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En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores* previsto en el artículo 507.
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Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
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<Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este Estatuto.
Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
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Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.
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Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
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Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
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Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
PARAGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.
Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588.
PARAGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.
Notas de vigencia
- Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
Jurisprudencia
Corte Constitucional
- Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-170-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Notas del editor
- En relación con el Registro Nacional de Exportadores debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 555-2 adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, cuyo texto original establece:
'ARTÍCULO 555-2. Registro Unico Tributario - RUT.
'...
'El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.
...'
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto con las modificaciones de la Ley 49 de 1990:
ARTICULO 857. RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente cuando fueren presentadas extemporáneamente, o cuando el saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución compensación, o imputación anterior.
Las solicitudes de devolución deberán rechazarse para que sean corregidas cuando dentro de del proceso para resolverlas se dé algunas de las siguientes causales:
Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
Cuando la declaración objeto de la devolución presente error aritmético.
PARAGRAFO. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a factor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución sólo procederá sobre las sumas que no fueren materia de controversia.
Texto original del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 857. RECHAZO DE LAS DEVOLUCIONES. Las solicitudes de devolución deberán negarse cuando ya hubieren sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior, cuando se hubieren negado definitivamente o cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
Cuando la declaración objeto de devolución presente error aritmético.
Cuando se constate que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración de Impuestos.
Cuando se constate que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea por que el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existen o son ficticios.
PARÁGRADO 1º Cuando se niegue la solicitud por las causales contempladas en los numerales 1º o 2º, se devolverá la documentación al interesado con el fin de que subsane los errores del caso.
Si la negativa obedece a las causales previstas en los numerales 3º o 4º, el contribuyente o responsable tendrá una única oportunidad posterior para volver a presentarla, una vez corregida la declaración correspondiente y efectuada las modificaciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2º Cuando el Administrador de Impuestos Nacionales, tenga indicios sobre la existencia de alguna de las causales de rechazo de que tratan los numerales 3º y 4º de este artículo, se ordenará la verificación de la devolución, para lo cual se dispondrá de un término de sesenta (60) días adicionales al término para devolver.
PARÁGRAFO 3º Contra el acto que niega definitivamente la solicitud de devolución o compensación procede el recurso de reconsideración.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.