Artículo 804 del Estatuto Tributario
Prelación en la imputación del pago
Libro Quinto — Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales Título VII — Extinción de la obligación tributaria Capítulo II — Formas de extinguir la obligación tributaria Solución o pago
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
A partir del 1o de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporci...
Artículo modificado por el artículo 139 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:
<Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.
Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 53 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes podrán presentar pagos asociados a declaraciones que se encuentren en firme, detallando el mayor valor del impuesto a pagar y el concepto que lo origina. Estos pagos son pagos válidos y no serán objeto de devolución por concepto de pago de lo no debido, pago en exceso ni por cualquier otro concepto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Agotó su objeto por cumplimiento del término para el cual fue expedido> <Parágrafo adicionado por el artículo 32 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003, se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período.
Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario.
Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio.
Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el mismo.
Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación.
PAGO DE IMPUESTOS CON BONOS Y TITULOS
Notas de vigencia
- Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
- Parágrafo adicionado por el artículo 53 del Decreto Ley 2106 de 2019, 'por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019.
Parágrafo Transitorio adicionado por el artículo 32 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
Artículo modificado por el artículo 139 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Jurisprudencia
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-723-07 de 11 de septiembre de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1441-00 de 25 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-823-04, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Artículo 32 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-823-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Legislación anterior
Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995:
<INCISO 1o.> Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.
Texto original del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 804. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención, deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención, en la siguiente forma: primero, a las sanciones; segundo, a los intereses y por último, a los anticipos, impuestos o retenciones.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.