Artículo 779-1 del Estatuto Tributario
Facultades de registro
Libro Quinto — Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales Título VI — Regimen probatorio Capítulo II — Medios de prueba Determinación provisional del impuesto
- Expide:
- Presidencia de la República
- Año:
- 1989
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o...
Artículo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta.
PARAGRAFO 1o. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.
PARAGRAFO 2o. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificado en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.
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Notas de vigencia
- Artículo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
Jurisprudencia
Corte Constitucional:
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-99 del 20 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. declaro ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-505-99.
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-505-99 del 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Corte Constitucional:
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-99 del 20 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. declaro ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-505-99.
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-505-99 del 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Corte Constitucional:
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-99 del 20 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. declaro ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-505-99.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-505-99 del 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.
Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.