Artículo 710 del Estatuto Tributario

Termino para notificar la liquidación de revisión

Libro Quinto — Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales Título Iv. determinación del impuesto e imposición de sanciones Capítulo Ii. liquidaciones oficiales Liquidación de corrección aritmetica

Expide:
Presidencia de la República
Año:
1989

Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. Cuando se practique inspección tributar...

Artículo modificado por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:

Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.

Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.

<Inciso derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>

<Inciso derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>

Notas de vigencia

  • Inciso 4o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
  • Inciso 5o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

  • Artículo modificado por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Legislación anterior

Ojo: lo que sigue es texto derogado o sustituido. Se conserva porque sirve para leer una declaración de un año anterior o para seguir la discusión de un proceso, no para liquidar con él.

Texto modificado por la Ley 223 de 1995:

<INCISO 4o.> En todo caso, el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada

Texto derogado por la Ley 633 de 2000:

<INCISO 5o.> En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se contara desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.

Texto modificado por la Ley 223 de 1995:

ARTÍCULO 710. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

'Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.

Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.

En todo caso el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada.

'En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se contará desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 710. TÉRMINO PARA PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá practicar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar la liquidación de revisión, se suspenderá mientras dure la inspección cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio.

Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.

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El texto oficial y vigente de esta norma se consulta en la fuente que la expidió: DIAN, Función Pública o la Secretaría del Senado.

Esta ficha reproduce el texto tal como lo publica la fuente citada y se actualiza cuando la fuente se actualiza. Ante cualquier duda manda la edición oficial, y nada de esto es asesoría profesional.

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